REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

EXPEDIENTE Nº 10-8579

SOLICITANTES: JOSÉ RAMÓN ROJAS FIGUERA y ANMARY DEL CARMEN SIERRA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-13.885.009 y V-14.329.041, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.452.326, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.932.

MOTIVO: Sentencia de Divorcio (Artículo 185-A Código Civil)

-I-

En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), fue presentada para su distribución por ante el Juzgado Distribuidor de turno, Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ROJAS FIGUERA y ANMARY DEL CARMEN SIERRA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.885.009 y V-14.329.041, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.932, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado. En dicha solicitud, los prenombrados ciudadanos solicitan se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Exponen los prenombrados ciudadanos, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de octubre de 1.998, según consta de acta de matrimonio que anexan a la solicitud y, que su último domicilio conyugal lo fijaron en la siguiente dirección: Urbanización Quenda, Edificio Kendal, Torre “B”, piso 9, apartamento 91, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Alegan que desde el 10 de marzo de 2004, se separaron de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilio diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, y que esos hechos se encuentran contemplados dentro de los parámetros previstos en el Artículo 185-A del Código civil en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal. Durante la vigencia del vínculo conyugal no procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes de fortuna.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), comparecen los ciudadanos ANMARY DEL CARMEN MONTILLA y JOSÉ RAMÓN ROJAS FIGUERA, antes identificados, y asistidos de abogado, consignan los recaudos que señalan su diligencia.
Por auto dictado en fecha dos (2) de junio de dos mil diez (2010), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante Boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha seis (6) de junio de dos mil diez (2010), previa consignación de los fotostato, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna la Boleta de Notificación debidamente recibida por el Despacho del Fiscal.
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), comparece la Fiscal Undécima del Ministerio Público, y manifiesta no tener objeción ni observaciones que formular en cuanto a la solicitud de Divorcio.
Para decidir este Tribunal observa:

-II-

El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, la razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé una proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aun cuando el vinculo del matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes debemos la protección integral.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.
En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vinculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Así pues establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
A lo antes expuesto se agrega la competencia exclusiva y excluyente conferida a los Juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ROJAS FIGUERA y ANMARY DEL CARMEN SIERRA MONTILLA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1.998, la cual quedó inserta bajo el Acta N° 209, Folios 209 y vuelto, tal y como se desprende del acta de matrimonio que en copia certificada fue consignada al efecto.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho y de cuerpos desde el 10 de marzo de 2004, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años)
TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la misma manifestó no tener objeción que formular.
CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el Artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ROJAS FIGUERA y ANMARY DEL CARMENSIERRA MONTILLA, esta Juzgadora considera procedente la disolución del vinculo matrimonial, como en efecto se declara.

-III-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18-03-2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, y en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A, presentada por los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN ROJAS FIGUERA y ANMARY DEL CARMEN SIERRA MONTILLA, ambos identificados anteriormente y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el N° 209, al Folio 209 y su vuelto, en los Libros de Registro de Matrimonios llevados por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos
Durante la vigencia de la comunidad conyugal no adquirieron bienes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil diez (2010), a los 200° Años de la Independencia y 151º Años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
La Secretaria.

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.







THA/LMdeP/cae
Expte N° 10-8579