REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

EXPEDIENTE Nº 10-8572

PARTE ACTORA: SUSANA CERQUEIRA DE COUTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.309.895.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
PARTE DEMANDADA: LUÍS FRANCISCO PÉREZ LEAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.356.094,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.587.822 y V-6.464.858, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.080 y 41.076, también respectivamente.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
SENTENCIA: Definitiva.

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 22 de abril de 2010, por ante el Tribunal Distribuidor de turno, siendo recibido en este Juzgado en fecha 24 de abril de 2010, a quien se le atribuyó por orden de sorteo el conocimiento de la demanda. En el escrito en referencia la ciudadana SUSANA CERQUEIRA DE COUTO, antes identificada, asistida por el Abogado ELIO NAZARENO LÓPEZ PULIDO, también identificado, demanda con fundamento en los Artículos 1.133, 1.159, 1.264, 1.579, 1.592, Ordinal 2° y 1.167 Código Civil, al ciudadano LUÍS FRANCISCO PÉREZ LEAL, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, alegando que: 1) En fecha 01 de febrero de 2009, dio en arrendamiento al ciudadano LUÍS FRANCISCO PÉREZ LEAL, antes identificado, un inmueble de su propiedad constituido por un (1) local ubicado en la planta baja del galpón denominado las Trinitarias, ubicado en el sector Villa Francesa, Callejón Montenegro, parcela N° 6, en el Barrio El Vigía, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. 2) Dicho inmueble está dotado de instalación eléctrica por tuberías metálicas con medidor para electricidad trifásica con tablero de 24 circuitos y puntos de luz en todo el local y está dotado además con instalaciones y tuberías para aguas blancas y negras, y dos (2) cuartos de baño. Posee un espacio para oficina y el inmueble le fue alquilado única y exclusivamente para la industria de carpintería, tapicería y pintura de muebles y otras actividades conexas con la indicada precedentemente. 3) El Arrendatario ciudadano LUÍS FRANCISCO PEREZ LEAL, está en la obligación de pagar el canon de arrendamiento mensual fijado en la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,oo), con puntualidad por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, tal como lo señala la cláusula Tercera del citado contrato de arrendamiento, mediante deposito en efectivo en la cuenta corriente del Banco Banesco N° 0134-0027-03-0273056076. 4) El Arrendatario ciudadano LUÍS FRANCISCO PÉREZ LEAL, antes identificado, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del presente año dos mil diez (2010), en evidente violación de sus obligaciones contractuales. 5) Por las razones de hecho y de derecho precedentemente esbozadas, habida cuenta del incumplimiento por parte del arrendatario de su obligación principal de pagar el canon de arrendamiento, es por lo formalmente demanda al ciudadano LUÍS FRANCISCO PÉREZ LEAL, antes identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea obligado a: PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento y en la consecuente entrega del inmueble constituido por un (1) local ubicado en la planta baja del Galpón denominado Las Trinitarias, ubicado en el sector Villa Francesa, Callejón Montenegro, Parcela N° 6, en el Barrio El Vigía, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual está dotado de instalación eléctrica por tuberías metálicas con medidor para electricidad trifásica con tablero de 24 circuitos y puntos de luz en todo el local; está dotado además con instalaciones y tuberías para aguas blancas y negras, y dos (2) cuartos de baño. Anexo posee un espacio para oficina y en la entrada un portón plegable metálico, que da acceso al área de carga común. Libre de los bienes muebles y equipos que se encuentren en él, libre de personas y en la misma buenas condiciones de aseo y mantenimiento en que los recibiera en la oportunidad de la celebración de dicho contrato. SEGUNDO: Pagar la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 9.600,oo), correspondiente a pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010, a razón de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,oo), por mes, bajo el concepto de daños y perjuicios. TERCERO: Pagar igualmente, bajo la precitada noción de lucro cesante, la cantidad de Veintiún Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 21.600,oo) correspondientes a las pensiones de arrendamiento que se producirían hasta la terminación natural de la prórroga legal del contrato de arrendamiento suscrito, es decir, las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del presente año 2010, y enero de 2011, convenidas según el contrato de arrendamiento cada una en la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,oo). CUARTO: En pagar las costas y costos derivados del presente procedimiento de Resolución de contrato de Arrendamiento, con inclusión de los Honorarios profesionales de Abogados. Por última estima la demanda en la cantidad de Treinta y Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 31.200,oo), que equivale a Cuatrocientos Ochenta Unidades Tributarias (480 U.T).
En fecha 29 de abril de 2010, comparece por ante este Tribunal la parte actora ciudadana SUSANA CERQUEIRA, y asistida por el abogado ELIO LÓPEZ PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.618, consigna los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.
En fecha 04 de mayo de 2010, se admite la demanda y se emplaza al demandado ciudadano LUÍS FRANCISCO PÉREZ LEAL, para que comparezca el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, debidamente practicada, a los fines de que tenga lugar la contestación.
En fecha 07 de mayo de 2010, comparece la ciudadana SUSANA CERQUEIRA, parte actora en el presente juicio, y asistida de abogado, consigna los fotostatos a objeto de que se libre la respectiva compulsa, la cual se libró en fecha 10 de mayo de 2010.
En fecha 19 de mayo de 2010, el funcionario alguacil de este Tribunal, consigna el Recibo de Citación librado al ciudadano LUÍS FRANCISCO PÉREZ LEAL, a quien logró practicar su citación, debidamente firmado por el citado.
En fecha 24 de mayo de 2010, tuvo lugar el acto de la contestación, oportunidad en que comparece el ciudadano LUÍS FRANCISCO PÉREZ LEAL, y asistido por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.076, consigna escrito de Contestación, en el cual opone las Cuestiones Previas, contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 2° del Artículo 340 y 78 eiusdem. Asimismo, propone Reconvención o mutua petición contra la parte actora, así como también impugna la cuantía estimada de la demanda, y a todo evento, procede a dar contestación a la demanda. En la misma fecha, otorga poder en la forma Apud Acta, al abogado que lo asiste y a la profesional del derecho RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.080.
En fecha 25 de mayo de 2010, comparece la parte actora y asistida de abogado, consigna escrito mediante el cual rechaza y contradice las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 25 de mayo de 2010, se dicta auto que niega la admisión de la Reconvención o Mutua petición propuesta por la parte demandada, siendo revocado el auto en comento, en fecha 02 de junio de 2010, admitiéndose la Reconvención, ordenando emplazar a la parte actora para que compareciera el segundo (2°) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes sea practicada, para que la parte demandada reconvenida de contestación a la reconvención.
Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2010, la parte actora se da por notificada del auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de junio de 2010, y apela del mismo. En la misma fecha, consigna Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 10 de junio de 2010, se negó la admisión del Escrito de Pruebas presentado por la parte actora, por cuanto la causa no se encontraba abierta a pruebas.
En fecha 18 de junio de 2010, comparece el Alguacil Accidental de este Juzgado y consigna Boleta de Notificación librada a la parte demandada ciudadano LUÍS FRANCISCO PÉREZ LEAL, debidamente recibida y firmada por su apoderado judicial.
En fecha 22 de junio de 2010, comparece la ciudadana SUSANA CERQUEIRA DE COUTO, parte actora en el presente juicio, y asistida de abogado, consigna Escrito de Contestación a la Reconvención
En fecha 29 de junio de 2010, se dicta auto mediante el cual se oye en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto dictado en fecha 02 de junio de 2010, referente a la revocatoria del auto que negó la admisión de la reconvención, negándose la apelación contra el auto de la misma fecha, que admite la reconvención propuesta por la parte demandada.
Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso del derecho de promover y evacuar pruebas. En fecha 28 de junio de 2010, la parte demandada, consignó escrito en el cual promueve las que consideró necesarias, pronunciándose este Tribunal sobre las mismas por auto de fecha 29 de junio de 2010. Asimismo, en fecha 02 de julio de 2010, la parte actora, consignó escrito mediante el cual promueve las que también consideró necesarias, pronunciándose este Tribunal en fecha 06 de julio de 2010.
En fecha 23 de julio de 2010, este Tribunal dicta auto donde se difiere por una sola vez, el pronunciamiento de la sentencia en el presente asunto.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa.
II
PUNTO PREVIO

RECHAZO A LA CUANTÍA LIBELADA.
Rechazó la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación, la estimación que de la presente demanda, efectuara la parte actora reconvenida en la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.200,oo) equivalentes al momento de interponer la demanda a CUATROCIENTOS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (480 U.T), en los siguientes términos: “(…) Si bien el artículo 38 del Código de procedimiento Civil, permite la estimación libelar, no objetiva… Dicha previsión normativa, no puede entenderse, como la permisión, a una estimación caprichosa, deliberada o, exagerada, al contrario, cuando el valor de la pretensión, no sea objetivo, el demandante, estará obligado a indicar una estimación razonada, esto, a tono con el derecho a la defensa que asiste al accionado, previsto en el artículo 15 ejusdem, … Toda vez que, al demandado, le asiste el derecho, a conocer los extremos de la pretensión, esto, a los fines de fundar su contestación, motivo por el cual, una estimación infundada, como la libeladamente establecida en TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.200,00), lo que es igual a CUATROCIENTAS OCHENTA (480) Unidades Tributarias luce absolutamente exagerada por irracional, motivo por el cual, rechazo formalmente, la estimación libelada…” Este Tribunal observa que, al momento de realizar dicho rechazo, la parte demandada fundamenta su impugnación, a su decir por exagerada e irracional, sin indicar la estimación que a su criterio corresponde, se limito a señalar que la misma es infundada, exagerada e irracional, sin exponer los hechos sobre los cuales recaería las pruebas de su oposición, debiendo tenerse como una impugnación pura y simple, conforme a reiterada jurisprudencia que al respecto así lo ha determinado, con su respectiva consecuencia de tenerla como no hecha, en consecuencia esta sentenciadora declara definitiva la estimación hecha por la parte actora en la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.200,oo), que equivale a CUATROCIENTAS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (480 UT), y así se decide.

En la oportunidad para que el demandado diera contestación a la demanda que nos ocupa, promovió la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, en su ordina 2°, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78, actividad procesal absolutamente admisible por aplicación de lo establecido en el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, corresponde a esta Juzgadora realizar el análisis de las defensas previas opuestas por el accionado, lo cual hace en los términos siguientes:

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR, EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM.
En relación a esta cuestión previa, la parte demandada señala lo siguiente: “(…) Opongo formalmente, la cuestión previa, relativa al defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (…) Esto, en virtud de que la parte demandante, no señaló en modo alguno, en el texto del pliego libelar, tal y como lo exige dicha norma, el carácter que, tienen las partes en el presente proceso, lo cual, a nuestro juicio, debió haberse hecho, en una forma por demás específica y, pormenorizada, por cuanto, así lo exige, la técnica libelar, establecida en el texto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo, pedimos a este Juzgado, se sirva declarar con lugar, la cuestión de previo pronunciamiento aquí opuesta…” Al respecto, este Tribunal observa que la parte actora en su escrito de subsanación a la cuestión previa promovida por la parte demandada, señala lo siguiente: “(…) EN RELACIÓN A LA CITADA cuestión Previa contemplada en el artículo 346 ordinal 6°, he de señalar que el objeto, sustancia y razón de la misma, es que el DEMANDANTE que no ha expresado claramente cual es el carácter y la razón por la que actúa, en caso de prosperar la citada cuestión previa, se vea requerido para expresar tales motivos corrigiendo el citado defecto, a los fines de que el DEMANDADO pueda hacer mejor uso de sus defensas. En el presente caso… es más evidente y se desprende de TODO EL CONTENIDO del Libelo de Demanda, que la parte actora, es decir, mi persona, actúo como ARRENDADORA del inmueble señalado en el contrato de arrendamiento que cursa en autos. Y también es muy evidente que el demandado LUÍS FRANCISCO PÉREZ, antes identificado, se le requiere en todo el Libelo de Demanda y en el petitum de la misma como inquilino o arrendatario del citado inmueble…” Establecido lo anterior este Tribunal, previa revisión del escrito libelar que da inicio a las presentes actuaciones, y del señalamiento de lo expuesto por la parte actora en el escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2010, este Tribunal declara subsanados los requisitos de forma establecidos en el Ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, es decir, ha expresado el carácter que tienen las partes en el presente juicio, cumpliendo así con tal señalamiento, lo cual hace improcedente la cuestión previa promovida por la parte accionada, y así se establece.

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR, EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78 EIUSDEM.
La parte accionada promueve dicha cuestión previa expresando que: “(…) En el libelo de la demanda, en la parte que se refiere al petitorio de la presente acción Capítulo IV, la parte actora además de demandar la Resolución del Contrato de arrendamiento, demanda la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.600,00) correspondientes a pensiones de arrendamientos vencidas y no pagadas, y a su vez demanda el lucro cesante, por la cantidad de VEINITUN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs 21.600,00), por las pensiones de arrendamiento que se producirán hasta la terminación natural de la prorroga legal del contrato suscrito es decir las pensiones de arrendamientos correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del presente año 2010 y enero de 2011. La actora en su escrito libelar no señala con certeza jurídica cual es la acción principal y las acciones subsidiarias lo cual a todas luces se traduce en la acumulación prohibida contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…” Al respecto, este Tribunal observa que la parte actora en su escrito de subsanación a la cuestión previa promovida por la parte demandada, presentado en fecha 25 de mayo de 2010, señala lo siguiente: (…) Respecto a la interposición u oposición de la citada cuestión previa, hemos de señalar… que el pago de las cantidades solicitadas en el Libelo de la Demanda por concepto de lucro cesante, está estipulado en el contrato como una consecuencia de éste y constituye una obligación del arrendatario para el caso de incumplimiento del contrato de arrendamiento. La obligación del pago de dichas cantidades es por tanto, derivada del mismo contrato y con ocasión de la relación arrendaticia, tal como lo establece el derecho común de obligaciones y contractual; aunado a que las disposiciones especiales sobre arrendamientos así lo establecen. Por tanto, no hay nada de excluyente o contrario en las pretensiones acumuladas en el Libelo de la Demanda, las mismas corresponden al conocimiento del Tribunal de la causa ni el procedimiento para su tramitación es el mismo derivado de la competencia especial arrendaticia. Es por ello que solicitamos que la citada cuestión previa que nos ha sido opuesta sea declarada sin lugar…” No obstante ello, esta Juzgadora observa que la parte accionante en su escrito libelar señala como petitum o pretensión lo siguiente: “(...) es por lo que formalmente demanda al ciudadano LUÍS FRANCISCO PÉREZ LEAL, antes identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea obligado a: PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento y en la consecuente entrega del inmueble constituido por un (1) local ubicado en la planta baja del Galón denominado Las Trinitarias, ubicado en el sector Villa Francesa, Callejón Montenegro, Parcela N° 6, en el Barrio El Vigía, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual está dotado de instalación eléctrica por tuberías metálicas con medidor para electricidad trifásica con tablero de 24 circuitos y puntos de luz en todo el local; está dotado además con instalaciones y tuberías para aguas blancas y negras, y dos (2) cuartos de baño. Anexo posee un espacio para oficina y en la entrada un portón plegable metálico, que da acceso al área de carga común. Libre de los bienes muebles y equipos que se encuentren en él, libre de personas y en la misma buenas condiciones de aseo y mantenimiento en que los recibiera en la oportunidad de la celebración de dicho contrato. SEGUNDO: Pagar la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 9.600,oo), correspondiente a pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010, a razón de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,oo), por mes, bajo el concepto de daños y perjuicios. TERCERO: Pagar igualmente, bajo la precitada noción de lucro cesante, la cantidad de Veintiún Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 21.600,oo) correspondientes a las pensiones de arrendamiento que se producirían hasta la terminación natural de la prórroga legal del contrato de arrendamiento suscrito, es decir, las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del presente año 2010, y enero de 2011, convenidas según el contrato de arrendamiento cada una en la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,oo)…”
De lo expuesto por las partes, este Tribunal de una revisión del libelo de la demanda, a los solos fines de verificar dichos alegatos, observa que la parte actora pretende la resolución de un contrato de arrendamiento, a su decir, por una supuesta falta de pago, de lo que puede inferirse que conforme al Artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, (como es el contrato de arrendamiento) si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. El asunto es, tal como lo alega la parte accionada reconvenida, que tales daños y perjuicios, no pueden ser pretendidos, sino en forma subsidiaria. Por lo que continuando con la revisión del escrito libelar, se observa que en el particular “SEGUNDO y TERCERO”, la parte actora reconvenida alega, que los pretendidos montos, lo son: por concepto de daños y perjuicios; y bajo la noción de lucro cesante, respectivamente, de lo que se evidencia que dichos daños y perjuicios están bajo la noción, tal como lo indicó la parte actora reconvenida, de daños y perjuicios, dentro de los cuales están el daño emergente y el lucro cesante, como daños materiales, de lo que se evidencia que la indemnización que por daños y perjuicios, pretende la parte actora, no ha sido acumulada a ninguna otra que excluya a la anterior, que sea contraria a aquélla, que no deba ser conocida por este Tribunal o deba ser sustanciada mediante un procedimiento distinto al que nos ocupa, por tanto, no se da en el presente caso ninguno de los supuestos para que se verifique la inepta acumulación de pretensiones a que se contrae el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. En consecuencia, esta Juzgadora considera que la cuestión previa opuesta no debe prosperar, y así se decide.
Desechadas todas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, este Tribunal procede al examen de las pruebas promovidas por las partes, en los términos siguientes:
III
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA
Documentales: La parte demandante acompañó a su demanda los siguientes instrumentos: 1) Contrato de Arrendamiento (original de Documento privado) celebrado en fecha 01 de febrero de 2009, entre la ciudadana SUSANA CERQUEIRA DE COUTO y el ciudadano LUÍS FRANCISCO PÉREZ LEAL, sobre un inmueble constituido por un local ubicado en el planta baja del galpón denominado Las Trinitarias, destinado para industria liviana y ubicado en el Sector Villa Francesa, Callejón Montenegro, Parcela N° 6, en el Barrio El Vigía, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Dicha documental no fue desconocida ni impugnada por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En consecuencia, debe tenerse por reconocida dicha documental, por tanto este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, según el cual: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, y así se decide. 2) Copia fotostática de documento auténtico de Notificación evacuada en fecha 23 de abril de 2009, por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual deja constancia que la ciudadana SUSANA CERQUEIRA DE COUTO, le ofrece en venta al ciudadano LUÍS FRANCISCO PÉREZ LEAL, el inmueble por el arrendado y que, de no ejercer la Opción de Compra, no le será prorrogado el contrato de arrendamiento. En relación a esta documental, la parte demandada la impugnó en la oportunidad de dar contestación a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2010, cuando dice: “(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnamos todas y, cada una de las copias fotostáticas, traídas al presente proceso, por la presunta demandante y/o su representación judicial y muy especialmente las copias marcadas con las letras B, B1 Folio 21, …” Al respecto este Tribunal observa que mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2010, la parte actora, hizo valer la copia fotostática del documento cuestionado, consignando en autos el original, del documento impugnado, el cual es traslado fiel y exacto de la copia impugnada. De lo expuesto se evidencia que la impugnación fue planteada contra la copia simple de conformidad con lo previsto en el artículo 429 eiusdem, y al no ejercerse impugnación contra la referida original, en consecuencia, este Tribunal aprecia la original de la referida copia fotostática cursante del folio 47 al 49, de este expediente, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil.
Durante el lapso probatorio la parte actora reconvenida promovió las cursantes en autos. Al respecto este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.
Asimismo, promovió a su favor en virtud del principio de comunidad de la prueba, las cinco (5) planillas de depósitos bancarios fechados 20-05-2010, promovidos por la parte demandada reconviniente, cursante a los folios 37 al 41. En cuanto a esta promoción, el Tribunal observa que: La parte actora reconvenida promueve los cinco (5) Planillas de BANESCO, signadas con los Nros. 508966696, 508966699, 508966698, 508966700 y 508966697, por la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,oo) cada una, de fechas 20 de mayo de 2010, con sello de validación, a la cuenta corriente N° 0134-0027-03-0273056076, a nombre de SUSANA CERQUEIRA DE COUTO, presentados por la parte demandada reconviniente, como soporte de sus alegatos contenidos en la contestación de la demandada. Al respecto, considera esta juzgadora que tal actuación resulta válida conforme al alegado principio de la comunidad de la prueba, por cuanto una vez que estas han sido aportadas al proceso, no pertenecen a la parte promovente, sino que pertenecen al proceso. En consecuencia y por efecto de este principio, es perfectamente viable que una de las partes se beneficie de una prueba producida por su contraparte. En tal virtud, el análisis y la valoración de estos instrumentos se harán en el mérito de la causa a los fines determinar lo alegado por las partes, respecto a dichas documentales.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
Documentales: En la oportunidad de dar contestación, la parte demandada reconviniente consignó a los autos, cinco (5) Planillas de Depósito bancario de BANESCO, cursante a los folios 37 al 41, de este expediente, signadas con los Nros. 508966696, 508966699, 508966698, 508966700 y 508966697, por la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,oo) cada una, todas de fecha 20 de mayo de 2010, con sello de validación, a la cuenta corriente N° 0134-0027-03-0273056076, a nombre de SUSANA CERQUEIRA DE COUTO. Este Tribunal para la apreciación y valoración de las planillas de depósito antes descritas acuerda emitir su pronunciamiento en el mérito de la causa, en virtud de la promoción de las referidas documentales por la parte actora.
Durante el lapso probatorio, la parte demandada reconviniente, promovió las siguientes:
Documentales: Una (1) Planilla de depósito bancario de BANESCO, signadas con el Nro. 513660909, por la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,oo), de fecha 01 de junio de 2010, con sello de validación, a la cuenta corriente N° 0134-0027-03-0273056076, a nombre de SUSANA CERQUEIRA DE COUTO. Este Tribunal para la apreciación y valoración de la planilla de depósito antes descrita acuerda emitir su pronunciamiento en el mérito de la causa.
PRUEBAS DE INFORMES: La parte demandada reconvenida al promover pruebas en el presente juicio, promovió la Prueba de Informe, mediante la cual solicito se oficiara a la entidad bancaria BANESCO Banco Universal, requiriéndose la siguiente información: “…que por auto de esta misma fecha se ha ordenado oficiarle, con el objeto de que se sirva informa lo siguiente: a) Si la ciudadana SUSANA CERQUEIRA DE CUOTO… es titular de la cuenta corriente signada con el número 0134-0027-030273056076; b) Si la cuenta corriente signada con el número 0134-0027-030273056076, cuya titular es la ciudadana SUSANA CERQUEIRA DE CUO… se efectuaron los depósitos mencionados a continuación a continuación: signados con los números 50896697, 508966700, 508966698, 508966696 y 513660909, cada uno por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,oo)…” No obstante ello, venció el lapso probatorio y su prórroga sin que consten en autos las respuestas de dichos organismos, y así se establece.
En cuanto a la reproducción de los documentos cursante en autos. Este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.
IV
Analizadas como han sido las pruebas aportada por las partes, este Tribunal para decidir observa que el presente juicio se origina por demanda presentada en fecha 22 de abril de 2010, por la ciudadana SUSANA CERQUEIRA DE COUTO, en contra del ciudadano LUÍS FRANCISCO PÉREZ LEAL, alegando en su demanda que en contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1° de febrero de 2009, dio en arrendamiento al ciudadano LUÍS FRANCISCO PÉREZ LEAL, un inmueble constituido por un (1) local ubicado en la planta baja del galpón denominado La Trinitarias, ubicado en el sector Villa Francesa, callejón Montenegro, parcela N° 6, en el Barrio El Vigía, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dotado de instalación eléctrica por tuberías metálicas con medidor para electricidad trifásica con tablero de 24 circuitos y puntos de luz en todo el local; con instalaciones y tuberías para aguas blancas y negras, y dos (2) cuartos de baño y su anexo posee un espacio para oficina y en la entrada un portón plegable metálico, que da acceso al área de carga común. Que el Arrendatario ciudadano LUÍS FRANCISCO PEREZ LEAL, está en la obligación de pagar el canon de arrendamiento mensual fijado en la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,oo), con puntualidad por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, tal como lo señala la cláusula Tercera del citado contrato de arrendamiento, mediante deposito en efectivo en la cuenta corriente del Banco Banesco N° 0134-0027-03-0273056076. Que el Arrendatario ciudadano LUÍS FRANCISCO PÉREZ LEAL, antes identificado, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del presente año dos mil diez (2010), en evidente violación de sus obligaciones contractuales. Por las razones de hecho y de derecho precedentemente esbozadas, habida cuenta del incumplimiento por parte del arrendatario de su obligación principal de pagar el canon de arrendamiento, es por lo formalmente demanda al ciudadano LUÍS FRANCISCO PÉREZ LEAL, antes identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea obligado a: PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento y en la consecuente entrega del inmueble constituido por un (1) local ubicado en la planta baja del Galpón denominado Las Trinitarias, ubicado en el sector Villa Francesa, Callejón Montenegro, Parcela N° 6, en el Barrio El Vigía, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual está dotado de instalación eléctrica por tuberías metálicas con medidor para electricidad trifásica con tablero de 24 circuitos y puntos de luz en todo el local; está dotado además con instalaciones y tuberías para aguas blancas y negras, y dos (2) cuartos de baño. Anexo posee un espacio para oficina y en la entrada un portón plegable metálico, que da acceso al área de carga común. Libre de los bienes muebles y equipos que se encuentren en él, libre de personas y en la misma buenas condiciones de aseo y mantenimiento en que los recibiera en la oportunidad de la celebración de dicho contrato. SEGUNDO: Pagar la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 9.600,oo), correspondiente a pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010, a razón de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,oo), por mes, bajo el concepto de daños y perjuicios. TERCERO: Pagar igualmente, bajo la precitada noción de lucro cesante, la cantidad de Veintiún Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 21.600,oo) correspondientes a las pensiones de arrendamiento que se producirían hasta la terminación natural de la prórroga legal del contrato de arrendamiento suscrito, es decir, las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del presente año 2010, y enero de 2011, convenidas según el contrato de arrendamiento cada una en la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,oo).
En relación a tales afirmaciones de hecho, la parte demandada reconviniente ciudadano LUÍS FRANCISCO PÉREZ LEAL, en su escrito de contestación expresó: “(…) PRIMERO: Niego, rechazo y, contradigo, tanto los hechos narrados, como el derecho invocado, todos y, cada uno, de los extremos libelados. Segundo: Niego, rechazo y, contradigo, que tenga que resolver el contrato de arrendamiento acompañado al libelo de la demanda … y consecuentemente que tenga que entregar el inmueble arrendado el cual se encuentra ubicado en la planta baja del galpón denominado Las trinitarias destinado para industria liviana ubicado en el Sector Villa Francesa, callejón Montenegro parcela Nro. 6 en el Barrio El Vigía, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Miranda. Tercero: Niego, rechazo, que tenga que pagar a que deba a la parte actora la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.600,00) por concepto de las mensualidades vencidas y ni pagadas de los meses de enero, febrero, marzo, abril del año 2010, por la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00) por mes, bajo el concepto de daños y perjuicios, y mucho menos bajo la noción de lucro cesante. Cuarto: Niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos narrados, como en el derecho invocado que, tenga que pagar bajo la precitada noción de lucro cesante la cantidad VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 26.600,oo) correspondiente a las pensiones de arrendamiento que se producirían hasta la expiración natural de la prorroga legal del contrato de arrendamiento suscrito, es decir, las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del presente año 2010 y enero de 2.011 cada una en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00). Quinto: Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos narrados, como el derecho invocado… Sexto: Niego, rechazo y contradigo que me encuentro insolvente en la cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010…” Tal contestación, en criterio de quien decide, resulta contradictoria, toda vez que si bien la demandada reconviniente, niega, rechaza y contradice de manera genérica los hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora reconvenida, entre los cuales se encuentra la existencia de una relación arrendaticia, a su vez, niega …“la insolvencia que la parte actora le imputa”…, lo cual constituye a juicio de esta juzgadora, un reconocimiento de la existencia de una relación contractual arrendaticia entre las partes. No obstante ello, este Juzgador considera que ante las afirmaciones de hecho del accionante reconvenido y el rechazo, por parte del demandado reconviniente, de la pretensión contenida en la demanda, en lo que respecta a la falta de pago que la parte actora reconvenida le imputa, surgía para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
Este Tribunal encuentra que no es objeto de controversia la existencia de una relación contractual arrendaticia que vincula a las partes en este proceso, instrumentada en contrato de arrendamiento producido a los autos, valorado y apreciado por este Tribunal. Tampoco es objeto de controversia que el referido contrato es a tiempo determinado, suscrito en fecha 1° de febrero de 2009, con una vigencia de un (1) año fijo, según la cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal verificar si lo alegado por el accionante se encuentra dentro de los términos pactados en el referido contrato de arrendamiento, y en la normativa que regula la materia arrendaticia, cuando manifiesta que el accionado reconviniente ha incumplido las obligaciones asumidas en el Contrato de Arrendamiento por cuanto se encuentra insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010, resultando de la cláusula TERCERA que: “(…) El canon de arrendamiento ha sido convenido por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS (Bs.f. 2.400,oo) mensuales pagaderos, por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes mediante depósito en efectivo en la cuenta corriente del BANCO BESCO NO. 0134-0027-03 0273056076 a quien se le entregará el comprobante de depósito bancario en señal de pago, la falta de pago de dos mensualidades consecutivas EL ARRENTADATARIO dará derecho a EL ARRENDADAOR a pedir la Resolución o Cumplimiento del mismo y el consiguiente desalojo y a proceder judicialmente al cobro de las mensualidades vencidas y las que faltaren por vencerse, por todo el tiempo del contrato, y hasta que EL ARRENDADOR tome posesión plena del inmueble, así como la indemnización por daños y perjuicios…”, siendo esos los términos en que se pacto la relación contractual arrendaticia, que conforme a lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil entre las obligaciones del arrendatario está la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
En el acto de la contestación de la demanda el accionado se excepcionó, en los siguientes términos: “(…) dejo constancia expresa de que en los actuales momentos no adeudo a mi arrendadora los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.010, según de evidencia de los depósitos Bancarios numerados de la siguiente manera 508966697 correspondiente al pago del canon de arrendamiento de mes de Enero de 2.010, por la cantidad d DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00), depósito bancario Nro. 508966700 correspondiente pago del canon de arrendamiento del mes de febrero de 2.010 por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), depósito bancario Nro. 508966698 correspondiente pago del canon de arrendamiento del mes de Marzo de 2.010, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00), depósito bancario Nro. 508966699 correspondiente pago del canon de arrendamiento del mes de Abril de 2010, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00), depósito bancario Nro. 508966696 correspondiente pago del canon de arrendamiento del mes de Mayo de 2.010 por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIARES (Bs. 2.400,00)…” Ante lo alegado por la parte demandada a la misma le correspondía probar, si cumplió o no con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, y en la oportunidad de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, el demandado reconviniente, a los fines de probar su solvencia, consigno e hizo valer durante el lapso probatorio, las referidas, cinco (5) Planillas de Depósito bancarios, cursante a los folios 37 al 41, de este expediente, signadas con los Nros. 508966696, 508966699, 508966698, 508966700 y 508966697, por la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,oo) cada una, todas de fecha 20 de mayo de 2010, con sello de validación, a la cuenta corriente N° 0134-0027-03-0273056076, a nombre de SUSANA CERQUEIRA DE COUTO. A su vez, la parte actora reconvenida durante el lapso probatorio promovió, las descritas cinco (5) planillas de depósito bancarias, a los fines de demostrar que a su decir, de las mismas se evidencia que el inquilino al verse demandado procedió a depositar los cánones de arrendamiento insolutos todos en la misma fecha 20 de mayo de 2010, a su decir, en incumplimiento a las normas contractuales y legales. En relación a las descritas planillas de depósito bancarias, este Tribunal las valora y aprecia conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al valor probatorio que de las mismas se desprende, y del análisis concordante con las demás probanzas, que a continuación se realiza.
En el acto de la contestación de la demanda, la parte accionada reconviniente alega que la planilla signada con el N° 508966696, por Bs 2.400,oo depositado en fecha 20-05-2010, a nombre de SUSANA CERQUEIRA DE COUTO, a la cuenta corriente N° 0134-0027-0302-73056076, en Banesco, con sello de validación del banco, corresponde al mes de mayo 2010; la signada con el N° 508966699, por Bs 2.400,oo depositado en fecha 20-05-2010, a nombre de SUSANA CERQUEIRA DE COUTO, a la cuenta corriente N° 0134-0027-0302-73056076, en Banesco, con sello de validación del banco, según decir de la parte accionada reconviniente, corresponde al mes de abril 2010; la signada con el N° 508966698, por Bs 2.400,oo depositado en fecha 20-05-2010, a nombre de SUSANA CERQUEIRA DE COUTO, a la cuenta corriente N° 0134-0027-0302-73056076, en Banesco, con sello de validación del banco, según decir de la parte accionada reconviniente, corresponde al mes de marzo 2010; la signada con el N° 508966700, por Bs 2.400,oo depositado en fecha 20-05-2010, a nombre de SUSANA CERQUEIRA DE COUTO, a la cuenta corriente N° 0134-0027-0302-73056076, en Banesco, con sello de validación del banco, según decir de la parte accionada reconviniente, corresponde al mes de febrero 2010, y la signada con el N° 508966697, por Bs 2.400,oo depositado en fecha 20-05-2010, a nombre de SUSANA CERQUEIRA DE COUTO, la cuenta corriente N° 0134-0027-0302-73056076, en Banesco, con sello de validación del banco, según decir de la parte accionada reconviniente, corresponde al mes de enero 2010, y en la oportunidad de promover pruebas, trajo una (1) Planilla de Depósito bancario, la cual esta signada con el N° 513660909, por Bs 2.400,oo depositado en fecha 01-06-2010, a nombre de SUSANA CERQUEIRA DE COUTO, la cuenta corriente N° 0134-0027-0302-73056076, en Banesco, con sello de validación del banco, según decir de la parte accionada reconviniente, corresponde al mes junio 2010, observando este Tribunal que las alegadas mensualidades de los meses de mayo y junio no guardan relación con los hechos controvertidos, en consecuencia se desechan.
De lo alegado por la parte actora reconvenida, de que a su decir, de las planillas de depósito bancario se evidencia que el inquilino al verse demandado procedió a depositar los cánones de arrendamiento insolutos, todos en la misma fecha: 20 de mayo de 2010. En tal sentido procede este Tribunal al análisis de las actuaciones a los folios 12 y 13, y observa que la presente demanda fue interpuesta por la parte actora en fecha 22 de abril de 2010; al folio 20 que en fecha 4 de mayo de 2010, fue admitida dicha demanda; y al folio 23 que la parte accionada reconviniente, fue citada en fecha 19 de mayo de 2010, hechos que concatenados con las fechas, de las cinco (5) Planillas de Depósito bancarios, cursante a los folios 37 al 41, de este expediente, signadas con los Nros. 508966696, 508966699, 508966698, 508966700 y 508966697, por la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,oo) cada una, con sello de validación, a la cuenta corriente N° 0134-0027-03-0273056076, a nombre de SUSANA CERQUEIRA DE COUTO, se evidencia que dichos depósitos fueron realizados en fecha 20 de mayo de 2010, de lo que se concluye, de las indicadas actuaciones cursantes en autos y de las probanzas promovidas, son elementos de convicción para este Tribunal dar demostrado el hecho alegado por la parte actora reconvenida, de que para el momento de la interposición de la presente demanda, en fecha 22 de abril de 2010, la parte accionada reconvenida, se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, y abril de 2010, lo que se traduce -repito- de que al momento de interponerse la demanda, el demandado se encontraba insolvente en mas de dos mensualidades del canon de arrendamiento, conforme al tratamiento que la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en su artículo 56 establece para considerar al arrendatario en estado de solvencia, que en caso de realizar las consignaciones fuera del lapso que la Ley, y al convenido por las partes en el contrato, en el presente caso, fuera del lapso convenido en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento objeto de este juicio, debe declararse al arrendatario en estado de insolvencia, por resultar los depósitos efectuados por la parte demandada, extemporáneos por tardíos, en franco incumplimiento a lo convenido por las partes en la indicada Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento que vincula a las partes en este proceso, tal como lo acordaron: … “por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes”…, debido a que dichos depósitos fueron efectuados en fecha 20 de mayo de 2010, y al no probar el demandado reconviniente haber cumplido con su obligación en los términos convenidos, resulta procedente que la accionante reconvenida de acuerdo al contrato bilateral que la vincula con el accionado reconviniente, ante el alegado incumplimiento, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, de acuerdo al artículo 1.167 del Código Civil. Por lo tanto, el demandado reconviniente, al no cumplir con sus obligaciones conforme a lo convenido en la cláusula tercera, en aplicación del ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil, de que el arrendatario debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos y del artículo 1.167 eiusdem, da derecho al accionante a demandar la resolución del contrato, ya que de los autos no se evidencia que el accionado haya demostrado el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010, a razón de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,oo) cada uno, en conclusión resulta procedente la presente demanda, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la presente acción debe prosperar con fundamento en la disposición contenida en el Artículo 1.167 del Código Civil, que señala: “En el contrato bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…” (Negrilla del Tribunal) y los Artículos 1.159 y 1.160 ibídem, según los cuales: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento” y “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley”. Y así se declara.

En relación al pedimento de la parta actora reconvenida, contenida en su petitorio, en el sentido de que el demandado reconviniente le pague bajo la noción de lucro cesante, la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.600,oo) correspondientes a los cánones de arrendamiento que se producirían hasta la terminación natural de la prorroga legal del contrato de arrendamiento suscrito, es decir, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2010 y enero de 2010. Ante tal pretensión, la parte accionada alega: “(…) CUARTO: Niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos narrados, como en el derecho invocado que, tenga que pagar bajo la precitada noción de lucro cesante… correspondiente a las pensiones de arrendamiento que se producirían hasta le expiración natural de la prorrogar legal del contrato de arrendamiento suscrito…”. Al respecto este Tribunal encuentra, que si bien, conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la prórroga legal es un derecho que nace ope legis, no es menos cierto, que es potestativo para el arrendatario ejercerlo o no, disfrutarlo o no, de allí, que no pueda ser concebido como un lapso o termino natural que deba dejarse transcurrir, es decir, que las partes estén obligadas a dejar transcurrir, debido a que dicho lapso esta sometida a una condición, que es la potestad que tiene el arrendatario de ejercer o no el derecho de la prórroga legal, cuyo lapso esta sometido a un acontecimiento futuro e incierto, que depende de la actuación del arrendatario, por lo que con fundamento en lo antes expuesto este Tribunal niega dicho pedimento, pues acordar lo contrario, conllevaría a una sentencia condicional, que contraviene lo previsto en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el Artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”, y por tanto viciada de nulidad, y así se decide.
V
DE LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN
En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte accionada planteó reconvención o mutua petición contra la accionante, por Daños y perjuicios, aduciendo que: “(…) En virtud de que he cumplido, con el pago por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.010, como se evidencia de los comprobantes de depósitos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, depositados en la cuenta corriente del Banco Banesco Nro. 0134-00270302703056076 de la cual es titular la ciudadana SUSANA CEQUEIRA DE COUTO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-4.087.647 quien actúa como parte actora en el presente juicio y que en el capitulo primero en el punto segundo del escrito libelar reconoce que mi persona debe cancelar el canon de arrendamiento en la causa precitada y en virtud de que he depositado los alquileres y me encuentro solvente en mi principal obligación de pagar la pensión de arrendamiento en la cuenta de la arrendadora a tal fin, (…) no existen argumentos suficientes, para sustentar, por la parte actora los señalamientos esgrimidos por esta, ya que, a la presente fecha, estoy al día en las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, ocasionándome con esta acción un daño patrimonial al pretender la parte actora que cancele las obligaciones ya cumplida en forma extrajudicial y pretender que cancele un Lucro Cesante el cual no adeudo ni adeudare y pretender con ello lograr la entrega del local, libre de bienes y personas. Esto ocasiona a mi persona un daño moral como comerciante de reconocida y aquilatada trayectoria en la jurisdicción del territorio Nacional de consideraciones incalculables. (…) He consignado, ante este Tribunal, los Depósitos Bancarios en la cuenta pactada contractualmente en la Cláusula Tercera del Precitado Contrato de Arrendamiento que acreditan mi solvencia en el pago de las pensiones de arrendamiento, en la cual, la parte actora, sustenta la irrita actuación, con fundamentos de hecho y derechos falsos y, carentes de argumentos jurídicos alguno, los cuales, como comerciante honesto, me ocasionan daños morales de consideración y, los mismos, tendrán que ser resarcidos, por la parte actora, en la sentencia que dictará este Tribunal (…) En virtud de los daños y perjuicios que soy objeto, por la parte actora, al aseverar que no estoy solvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.010, concluyo, en la procedencia de la presente reconvención. (…) Por todo lo antes expuesto, ocurro ante su competente autoridad, para reconvenir, como formalmente reconvengo, a la ciudadana SUSANA CEQUEIRA DE COUTO, (…) a fin de que convenga, o en su defecto, a ello sea condenada por este Tribunal, EN FORMA PRINCIPAL: En pagarme, por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), equivalentes a UN MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO CON DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.818,18 UT)…”. Tal reconvención fue admitida por este Juzgado en fecha 02 de Junio de 2010, fijando el segundo (2°) día de despacho siguiente a esa fecha, a fin de que la parte actora reconvenida diera contestación a la misma, lo cual hizo oportunamente, negando, rechazando y contradiciendo los alegatos esgrimidos por la parte demandada reconviniente, sin alegar hechos nuevos ni excepción de hecho alguna, lo cual debe entenderse como un rechazo de los hechos constitutivos afirmados por accionado reconviniente en su demanda, surgiendo de esta forma en cabeza del demandado reconviniente la carga de la prueba, quien promovió distintos medios de pruebas, entre los cuales se encuentran cinco (5) Planillas de Deposito bancario de BANESCO, signadas con los Nros. 508966696, 508966699, 508966698, 508966700 y 508966697, por la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,oo) cada una, de fechas 20 de mayo de 2010, con sello de validación, a la cuenta corriente N° 0134-0027-03-0273056076, a nombre de SUSANA CERQUEIRA DE COUTO, apreciados por este Tribunal en este mismos fallos. Establecido lo anterior este Tribunal encuentra que la pretensión del accionado reconviniente esta basada en … “EN FORMA PRINCIPAL: En pagarme, por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), equivalentes a UN MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO CON DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.818,18 UT)…”. Es decir, en los daños y perjuicios como consecuencia a su decir, del daño moral, que la demanda principal interpuesta en la presente causa, le ha ocasionado, estimando la reconvención en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). De lo antes expuesto este Tribunal encuentra por un lado, que la pretensión del accionado reconviniente esta sometido al acontecimiento de un hecho futuro e incierto, esto es, la decisión que se dicte en el pleito principal del juicio que por Resolución interpuso la ciudadana SUSANA CERQUEIRA DE COUTO, por ante este Tribunal; y por otro lado, la parte accionada reconviniente, pretende el resarcimiento del daño moral, que como acción independiente a la acción principal, debe ventilarse bajo los tramites del procedimiento ordinario, por las razones siguientes: Dicha pretensión no se subsume en ninguno de los supuestos previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por cuanto no es una acción derivada de la relación contractual arrendaticia, sino como daño moral, esta prevista para las relaciones extracontractuales, en consecuencia, al no tener pautada dicha pretensión, un procedimiento especial, y haber sido estimada por la parte accionada reconviniente en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), debe ventilarse por los trámites del procedimiento ordinario. De lo antes expuesto este Tribunal concluye que la presente reconvención es incompatible con el asunto que se ventila con la causa principal, conforme a lo previsto en el numeral 3°) del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal debe revocar el auto mediante el cual se admitió dicha reconvención, de fecha 02 de junio de 2010, cursante al folio 56 de este expediente, y declararla inadmisible por ser contraria a derecho su interposición, y así se decide.
VI
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 346 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.133, 1.159, 1.264, 1.273, 1.579, 1.592, Ordinal 2° y 1.167 del Código Civil SIN LUGAR CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR, EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM; SIN LUGAR CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR, EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78 EIUSDEM, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sigue la ciudadana SUSANA CERQUEIRA DE COUTO, contra el ciudadano LUÍS FRANCISCO PÉREZ LEAL, ambos identificados en autos, y consecuentemente se declara: 1) Resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 01 de febrero de 2009, entre la ciudadana SUSANA CERQUEIRA DE COUTO, y el ciudadano LUÍS FRANCISCO PÉREZ LEAL, el cual versa sobre un inmueble constituido por un (1) local ubicado en la planta baja del Galpón denominado Las Trinitarias, ubicado en el sector Villa Francesa, Callejón Montenegro, Parcela N° 6, en el Barrio El Vigía, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual está dotado de instalación eléctrica por tuberías metálicas con medidor para electricidad trifásica con tablero de 24 circuitos y puntos de luz en todo el local; está dotado además con instalaciones y tuberías para aguas blancas y negras, y dos (2) cuartos de baño. Anexo posee un espacio para oficina y en la entrada un portón plegable metálico, que da acceso al área de carga común. 2) Se condena al demandado a: 2.1.) Entregar el referido inmueble libre de los bienes muebles y equipos que se encuentren en él, libre de personas y en las mismas buenas condiciones de aseo y mantenimiento en que los recibiera en la oportunidad de la celebración de dicho contrato. 2.2) Pagar a la parte demandante la cantidad NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.600,oo) por concepto de daños y perjuicios, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010, a razón de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,oo) cada uno, que corresponden al canon de arrendamiento que dejó de pagar, y los que se sigan venciendo, hasta la entrega definitiva del inmueble e Inadmisible la RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN propuesta por el ciudadano LUIS FRANCISCO PÉREZ LEAL contra SUSANA CERQUEIRA DE COUTO, ambos ya identificados.
De conformidad con lo establecido en el artículo 275, del Código de Procedimiento Civil, ambas partes quedan obligadas al pago de costas de su contrario.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia. Notifíquese a las partes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diez (2010) a los 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
La Secretaria,
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria,
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.

THA/LMdeP/cae
Expte N° 10-8572