REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 10-8663

PARTE ACTORA: MARÍA GISELA GONZÁLEZ DE IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.988.851 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIA NEREIDA ULPINO HIDALGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 140.250.

PARTE DEMANDADA: SONIA SUSANA DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.924.521.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación Desistimiento)

I

En fecha 16 de julio de 2010, fue presentada para su distribución demanda incoada por la ciudadana MARÍA GISELA GONZÁLEZ DE IZQUIERDO, anteriormente identificada, asistida por la abogada JULIA NEREIDA ULPINO HIDALGO, contra la ciudadana SONIA SUSANA DE LEÓN RAMÍREZ, ampliamente identificada, cuyo conocimiento fue atribuido a este Juzgado. En dicha demanda la ciudadana antes señalada manifiesta que: 1) Que en fecha 06 de marzo del 2009, suscribió Contrato Privado de Arrendamiento con la ciudadana SONIA SUSANA DE LÉON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.924.521, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un apartamento, destinado a vivienda, el cual forma parte del edificio “Neyla”, ubicado en la Urbanización Ramo Verde, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. 2) Conforme al contenido de la Cláusula Segunda del referido contrato de Arrendamiento, la duración del mismo sería de seis (6) meses fijos, contados a partir del 01 de marzo de 2009 hasta el día 30 de agosto del 2009 y que una vez vencido el contrato, en fecha 30 de agosto de 2009, comenzaría a correr el lapso de la Prórroga Legal, establecido en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a tal efecto sería de seis (6) meses, que disfruto de pleno derecho a partir del día treinta (30) de agosto de dos mil nueve (2009) y finalizó el día veintiocho (28) de febrero de dos mil diez (2010). 3) Es el caso que a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas por mi, para que la arrendataria ciudadana SONIA SUSANA DE LEÓN RAMÍREZ, antes identificada, le hiciera la entrega del inmueble arrendado, en las misma condiciones que lo recibió, con la finalidad de evitar molestias y gastos mayores, no se ha obtenido la entrega material y efectiva de este, incumpliendo el contrato de arrendamiento y las leyes que regulan la materia, razones por las cuales procede a demandar, como en efecto lo hace en este acto a la ciudadana SONIA SUSANA DE LEÓN RAMÍREZ, para que cumpla con su obligación de hacer la entrega formal y efectiva del inmueble arrendado libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió. 4) Por lo anteriormente expuesto demanda a la ciudadana SONIA SUSANA DE LEÓN RAMÍREZ: Primero: Convenga o en su defecto sea declarado por este Juzgado a su digno cargo, el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término contractual y de su prorroga legal, y en consecuencia la entrega material inmediata del inmueble arrendado y. Segundo: (sic) Convengan o en su defecto sean condenados por este Juzgado al pago de las costas y costos del presente procedimiento, incluyendo los Honorarios Profesionales de Abogados, prudencialmente calculados por este Tribunal. Finalmente fundamenta su acción en los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1159, 1960 y 1167 del Código Civil.
En fecha 23 de julio de 2010, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARÍA GISELA GONZÁLEZ DE IZQUIERDO, debidamente asistida por la abogada JULIA NEREIDA ULPINO HIDALGO, con el objeto de consignar los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.
En fecha 27 de Julio de 2010, este Juzgado admite la demanda, y ordena emplazar a la ciudadana SONIA SUSANA DE LEÓN RAMÍREZ, para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, a los fines de que tuviera lugar la contestación a la demanda. En esa misma fecha, se dejó constancia de la falta de los fotostatos necesarios para proveer lo ordenado, así mismo se ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas negándose la medida de Secuestro solicitada por la parte actora.
En fecha 29 de Julio de 2010, comparece por ante este Juzgado la ciudadana MARÍA GISELA GONZÁLEZ DE IZQUIERDO, debidamente asistida por la abogada JULIA NEREIDA ULPINO HIDALGO, a quien le confiere Poder Especial pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, igualmente consigna a los autos los fotostatos a los fines de librar la correspondiente compulsa .
En fecha 03 de agosto de 2010, se libró la correspondiente compulsa.
Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de agosto de 2010, la abogada JULIA NEREIDA ULPINO HIDALGO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, desistió de la presente acción.

El Tribunal para decidir observa:

II

La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiere interpuesto. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra ley adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que ha quedado evidenciado en autos, que la parte actora, abogada JULIA NEREIDA ULPINO HIDALGO, ya identificada, procede como apoderada judicial de la ciudadana MARÍA GISELA GONZÁLEZ DE IZQUIERDO, como consta de poder amplio y especial cursante en autos quien personalmente suscribe la diligencia de fecha 10 de agosto de 2010, mediante la cual desiste de la presente acción. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que la abogada JULIA NEREIDA ULPINO HIDALGO, tiene capacidad para desistir, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para desistir de la presente acción que nos ocupa convenir en ello y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas las transacciones, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por la parte actora de la presente acción y consecuentemente, se declara COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, que tiene efectos preclusivos y extinguidas las pretensiones de las partes, el asunto no podrá plantearse en lo adelante nuevamente, y así se declara.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior decisión.
No hay condenatoria en costa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de agosto de Dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,


LESBIA MONCADA DE PICCA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.)

LA SECRETARIA,


THA/LMdeP/Máximo
Exp. No. 10-8663