REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nro. 108524

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARIA MERCEDES CORTEZ y FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.531.880 y 6.107.585 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: HAIDEE COROMOTO ROJAS OROPEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 130.877.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

SENTENCIA: Definitiva.

-I-

SINTESIS DE LA LITIS:

Se inicia el presente juicio mediante demanda recibida ante este Tribunal en fecha 25 de febrero del corriente año, mediante el sistema de distribución, la cual fue presentada por los ciudadanos MARIA MERCEDES CORTEZ y FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ GUERRERO, siendo asistidos por la abogada HAIDEE COROMOTO ROJAS OROPEZA, todos arriba suficientemente identificados, para exponer textualmente lo siguiente: “…Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura Civil de Macarao, Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 19 de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según consta en acta de matrimonio…fijando nuestra residencia en la Calle Ezequiel Zamora cruce con el Callejón Pinto, Sector Matica Abajo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. De esta unión procreamos dos (2) hijos de nombre: MERLIN TERESA GONZÁLEZ CORTES y PEDRO ALEXANDER GONZÁLEZ CORTES (mayores de edad)…nuestra vida conyugal fue interrumpida el 25 de enero del año 2.002 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva, donde cada cónyuge estableció diferentes domicilios. En cuanto a bienes que liquidar no hay ninguna liquidación alguna, pues no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal…solicitamos…declare nuestro divorcio con todos los Procedimientos de Ley, todo de conformidad con el artículo 185-A, de nuestro Código Civil vigente. Así mismo autorizamos a la abogada Haidee Coromoto Rojas Oropeza, plenamente identificada para que realice en nuestro nombre todos los actos necesarios llegado el momento de solicitar cualquier copia certificada o simple que sea necesaria para obtener el ejecutese y la copia certificada de la sentencia respectiva…”.
Mediante diligencia fechada 24 de marzo de 2010, la parte demandante en el presente expediente, siendo asistida por abogada, todos suficientemente identificados, consigna en autos, los recaudos necesarios para la continuación de la causa que nos ocupa.

En fecha 26 de marzo del corriente año, este Tribunal mediante auto cursante en el folio 07 del presente expediente, estableció que de una revisión de la demanda y de los recaudos que la acompañan, observó que no consta en autos original de copia certificada de las partidas de Nacimiento de los ciudadanos MERLIN TERESA GONZÁLEZ CORTES y PEDRO ALEXANDER GONZÁLEZ CORTES, así como las copias de las cédulas de identidad, instándose a los solicitantes a consignar los documentos in comento, señalando que una vez consten en autos, se emitirá el correspondiente pronunciamiento, dando la parte demandante cumplimiento a lo ordenado, en fecha 05 de mayo del corriente año, tal y como se evidencia en autos.

Por auto dictado en fecha 07 de mayo de este mismo año, este Tribunal admitió la señalada demanda y ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

En fecha 18 de junio de 2010, se libró la boleta de notificación que fue ordenada en el auto arriba señalado, cursante en el folio 17 de este expediente, previa consignación de los fotostatos necesarios para su elaboración.

En fecha 21 de julio de este mismo año, comparece ante este Tribunal el ciudadano JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, titular de la cédula de identidad Nro. 16.012.489, en su carácter de Alguacil del mismo, con el fin de consignar en autos, copia de la boleta de notificación librada a la ciudadana FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, siendo recibida y sellada en el Despacho de la misma.

En fecha 22 de julio de 2010, comparece ante este Tribunal la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA de RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Familia y Civil, con el fin de solicitar previa revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, que se exhorte a los solicitantes a indicar su último domicilio conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 “A” del Código Civil, por lo que, una vez conste en autos los requisitos exigidos por la norma no tengo objeción ni observación que formular acerca de lo que se ventila en el presente expediente.

En fecha 26 de julio de 2010, este Tribunal de la revisión de la solicitud planteada en la anteriormente señalada diligencia, insta a la parte demandante, suficientemente identificada, a indicar en un lapso perentorio de diez (10) días de despacho siguientes a esta fecha, su último domicilio conyugal, dando cumplimiento la parte demandante a lo indicado, en fecha 09 de los corrientes.



-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, la razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes debemos la protección integral.

Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.

En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vinculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.

Así pues, establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, deberá acreditar constancia de residencia por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.

A lo antes expuesto se agrega la competencia exclusiva y excluyente conferida a los Juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.

Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa lo siguiente:

PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos MARIA MERCEDES CORTEZ y FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ GUERRERO, ampliamente identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura Civil de Macarao, Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 19 de octubre de 1999, tal y como se desprende del acta de matrimonio Nro. 122, cursante en el folio 04 y su vuelto del presente expediente.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho desde el 25 de enero del año 2002, hasta la fecha actual, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años).

TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal Auxiliar Undécima (11°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, la misma manifestó textualmente lo siguiente: “…pido al Tribunal exhortar a los solicitantes a indicar su último domicilio conyugal…una vez conste en autos los requisitos exigidos por la norma no tengo objeción ni observación que formular…”, siendo cumplido dicho requisito en fecha 09 de este mismo mes y año.

CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos MARIA MERCEDES CORTEZ y FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ GUERRERO, ampliamente identificados, este Juzgador considera procedente la disolución del vinculo matrimonial, como en efecto se declara.

-III-

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil; artículo 185-A del Código Civil, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: MARIA MERCEDES CORTEZ y FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ GUERRERO; ambos plenamente identificados, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 19 de octubre de 1999, según consta del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta en el Libro de Matrimonio correspondiente bajo el Nro. 122.

De dicha unión matrimonial se procrearon dos hijos de nombres MERLIN TERESA GONZÁLEZ CORTES y PEDRO ALEXANDER GONZÁLEZ CORTES (mayores de edad).

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.




LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 de la mañana.

LA SECRETARIA,




THA/LMdeP/Deivyd
Exp. Nº 108524