REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente N° 108541.
PARTE INTIMANTE: BANCO MERCANTIL, C. A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día Tres (03) de abril de 1.925, bajo el Nro. 123, cuyos cambio de denominación Social refundido en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de noviembre de 2.007, bajo el Nro. 09, Tomo 175 A-Pro., y últimos Estatutos refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 2008, bajo el Nro. 13, Tomo 121-A Pro., Institución Financiera con Registro de Información Fiscal (RIF) número J-00002961-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: Abogados GERARDO A. CASO SANTELLI, ADRIANA ANZOLA de CASO y GUSTAVO REYES ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.098, 39.164 y 112.073 respectivamente.
PARTE INTIMADA: Ciudadana YENNYS ROSALBA RUIZ REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 10.002.527.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: No tiene constituido.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN).
I
En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil diez (2010), este Tribunal recibió mediante el sistema de distribución, escrito libelar presentado por los abogados GERARDO A. CASO SANTELLI, ADRIANA ANZOLA de CASO y GUSTAVO REYES ANZOLA, en su carácter acreditado en autos, para demandar a la ciudadana YENNYS ROSALBA RUIZ REYES (todos anteriormente identificados), por EJECUCION DE HIPOTECA. En dicho libelo, la parte accionante manifiesta textualmente lo siguiente: “…En virtud de la existencia y aplicación de la “Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Viviendas” la cual entró en vigencia a partir del pasado Tres (03) de Enero del año 2.005, y especialmente el contenido de su Artículo 56, el cual ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el Certificado de deuda correspondiente, donde aparezca el recálculo y reestructuración de la misma, y toda vez que la Acción Judicial…la constituye la Solicitud de Ejecución de Hipoteca, por consecuencia de la suscripción de un Contrato de Préstamo con constitución de garantía Hipotecaria, otorgado por el MERCANTIL, C. A.…atendiendo a estas Consideraciones Previas, que justifican el derecho de nuestro representado para presentar ante los Tribunales de Justicia competentes, la Solicitud de Ejecución de Hipoteca…Según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 25 de Mayo de 2005, anotado bajo N° 50, Tomo 19, Protocolo Primero…nuestro representado, MERCANTIL, C. A., BANCO UNIVERSAL, antes Banco Mercantil C. A., (en lo adelante denominado “EL BANCO”) antes identificado, otorgó en calidad de préstamo a interés, a la Ciudadana YENNYS ROSALBA RUIZ REYES…(en lo adelante denominada “LA PRESTATARIA”), y así esta declaró haberla recibido de EL BANCO, a su entera y total satisfacción, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 32.000,00), con fondos provenientes de sus propios recursos, la cual sería destinada exclusivamente por LA PRESTATARIA, para la adquisición del inmueble al que mas adelante haremos expresa referencia, y que constituiría su vivienda principal, condición que LA PRESTATARIA mantendría durante toda la vigencia del Contrato de Préstamo aquí referido…Dicha cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés, LA PRESTATARIA, se obligó a devolverla a EL BANCO, dentro del plazo improrrogable de Veinte (20) años contados a partir de la fecha de protocolización del Contrato…mediante el pago de Doscientas Cuarenta (240) cuotas financieras, mensuales, variables y consecutivas, en el referido Contrato, y en el presente Escrito, en lo sucesivo e indistintamente, denominadas “Cuotas Financieras” o “Cuota Financiera”, que comprenderían amortización al capital adeudado e intereses calculados sobre los saldos deudores bajo el régimen de tasas de interés previsto en el mismo Contrato…que ahora equivale a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. F. 338,17), siendo exigible su pago, al vencimiento de los Treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de protocolización del documento de préstamo, y las demás los mismos días de los meses subsiguientes hasta obtenerse su total y definitiva cancelación. El monto de la primera (1°) Cuota Financiera, fue establecida de acuerdo a lo señalado en el mismo documento de préstamo…siendo que, LA PRESTATARIA, declaró conocer y aceptar que el monto estipulado a título meramente referencial para la primera (1ra) Cuota Financiera y el de las Cuotas Financieras que con posterioridad a ella serian exigibles, se ajustarían de inmediato, de acuerdo a los aumentos o disminuciones que se produzcan de la tasa de interés mencionada, manteniéndose en todo caso, el plazo originalmente pactado entre las partes para la devolución del préstamo…LA PRESTATARIA, Ciudadana TENNYS ROSALBA RUIZ REYES…procediendo libre de toda clase de apremio o coacción, expresamente declaró que constituyó a favor de EL BANCO, Hipoteca de Primer Grado, hasta por la cantidad de…SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 64.000,00), sobre un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un (01) Apartamento destinado a vivienda distinguido con letra y el número A-112, ubicado en el piso Once (11) del Edificio Torre A del CONJUNTO RESIDENCIAL TRIGO DORADO, situado en la Prolongación de la Calle Páez, en el Sector anteriormente denominado El Trigo, hoy El Trigo Norte de la Ciudad de Los Teques, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda…Ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto formalmente solicitamos a nombre del MERCANTIL, C. A., BANCO UNIVERSAL, la Ejecución de la Hipoteca a que nos hemos referido…”.
En fecha 08 de abril de 2010, comparece ante este Tribunal el abogado GUSTAVO REYES ANZOLA, en su carácter acreditado en autos y ampliamente identificado, con el fin de consignar los recaudos necesarios para la admisión de la demanda, la cual fue admitida mediante auto fechado 22 de abril del corriente año, ordenándose la intimación de la ciudadana YENNYS ROSALBA RUIZ REYES, a los fines legales consiguientes.
En la fecha antes mencionada, este Tribunal ordena abrir cuaderno de medidas, en donde se decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble propiedad de la parte intimada, suficientemente identificada, librándose en esa misma fecha lo conducente al Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 07 de mayo del año 2010, la secretaria de este Juzgado, dejo constancia que fue librada la respectiva compulsa, previa consignación en autos, de los fotostatos necesarios para su elaboración.
En fecha 13 de julio de 2010, comparece ante este Tribunal el ciudadano Alguacil, con el fin de consignar en autos, recibo de citación sin firmar con su respectiva compulsa librada a la ciudadana YENNYS ROSALBA RUIZ REYES, manifestando el motivo por el cual no pudo practicar la misma.
En fecha 28 de julio de 2010, estando el proceso en etapa de citación, comparece ante este Tribunal el abogado GERARDO A. CASO SANTELLI, en su carácter acreditado en autos y suficientemente identificado, con el fin de DESISTIR del procedimiento que se ventila en el presente expediente. De igual forma, solicita que se le devuelva el documento original de préstamo con constitución de garantía hipotecaria que fue presentada en su oportunidad.
Narrado lo anterior, este Tribunal para decidir observa:
II
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado. En el presente caso, el abogado GERARDO A. CASO SANTELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.098, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad Financiera “MERCANTIL, C. A., BANCO UNIVERSAL”, parte intimante en esta causa, mediante diligencia, desistió del procedimiento que se ventila en el presente expediente. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la Jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra Ley Adjetiva exige para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, artículo 264 ejusdem.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa, que el abogado GERARDO A. CASO SANTELLI, suficientemente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad Financiera MERCANTIL, C. A., BANCO UNIVERSAL, parte intimante en este proceso, desiste del procedimiento que se ventila en el presente expediente, mediante diligencia fechada 28 de julio del año 2010. En efecto, el Artículo 4 de la Ley de Abogados establece: “(...) Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
De un análisis de las disposiciones transcritas, este Juzgado encuentra que a los folios 10, 11 y 12 del presente expediente, cursa copia de instrumento poder otorgado por el ciudadano PEDRO ANTONIO REYES OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-641.351, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.511, en su carácter de representante judicial suplente del BANCO MERCANTIL, C. A., BANCO UNIVERSAL, a los abogados GERARDO A. CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA de CASO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.098 y 39.164 respectivamente, en donde se les otorgan entre otras facultades la de DESISITIR.
En este caso se cumple también lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse trabado la litis.
Verificada como ha sido la capacidad del abogado GERARDO A. CASO SANTELLI, para desistir del procedimiento que nos ocupa, y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas actuaciones de auto composición procesal, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por la parte actora y consecuentemente, se declara como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 22 de abril de 2010, se decretó por este Tribunal Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por un apartamento destinado para vivienda, distinguido con la letra y el número A-112, ubicado en el piso Once (11) del Edificio TORRE A del CONJUNTO RESIDENCIAL TRIGO DORADO, situado en la prolongación de la calle Páez, en el sector denominado El Trigo Norte, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, este Tribunal observa que toda medida cautelar para ser decretada o admitida requiere de la necesaria existencia de un proceso judicial, aunado ello al hecho de que mediante ellas se pretende asegurar las resultas de un juicio, de allí el carácter de instrumentalidad de dichas medidas. En este sentido el máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, sostuvo: “(…) las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendiente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. (…) La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisionalidad de las mismas…De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tiene relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir con su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva”.
Ahora bien, siendo que se ha declarado la extinción de este proceso como consecuencia de haber homologado el desistimiento formulado por el apoderado judicial de la parte actora, resulta forzoso declarar la ineficacia de la Medida decretada en fecha 22 de abril de 2010, y consecuentemente, se revoca la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y así se decide. Ofíciese lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
En cuanto a la devolución del documento original, que se solicita en el escrito de desistimiento, cursante en el folio 61 de este expediente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la devolución del documento original solicitado, a la parte actora o a cualesquiera de sus apoderados judiciales, ampliamente identificados, previa su certificación en autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR SENTENCIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). A los 200º años de la Independencia y 151º años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez (10:00am) de la mañana. De esta misma manera, se deja constancia que fue desglosado el original solicitado por el apoderado judicial de la parte actora.
LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/Deivyd
Exp. Nº 108541
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