REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente N° 108615

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos MANUEL GERARDO RIVAS GONZÁLEZ y EVELIN ZORAIDA TORO AVILAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 624.415 y 5.452.901 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: LUÍS ASCANIO BELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.504.

MOTIVO: Partición de Bienes.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I

Se inicia el presente juicio, mediante escrito recibido ante este Tribunal en fecha 25 de mayo del corriente año, procedente del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, que para esta fecha se encuentra en funciones de distribuidor, en donde los ciudadanos EVELIN ZORAIDA TORO AVILAN y MANUEL GERARDO RIVAS GONZALEZ, siendo asistidos por el abogado LUÍS ASCANIO BELANDRIA, todos suficientemente identificados, exponen textualmente lo siguiente: “…En fecha 04 de agosto de 2005, fue dictada sentencia de Divorcio, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró “(…) CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos EVELIN ZORAIDA TORO AVILAN Y MANUEL GERARDO RIVAS GONZÁLEZ…en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une (…)”, cuya sentencia se encuentra definitivamente firme y decretada su ejecución…por el mencionado Tribunal en esa misma fecha…en tal virtud, yo, conjuntamente con mi ex-cónyuge MANUEL RIVAS…decidimos liquidar los bienes que pertenecían a nuestra comunidad conyugal, tal manifestación de voluntades se encuentran contenidas en Documento Autenticado en fecha 16 de agosto de 2007, ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el N° 46, Tomo 140, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, correspondientes al año 2007…solicitó que me sea devuelto previa su certificación en autos, todo ello a los fines de que este Honorable Tribunal se sirva impartir la correspondiente homologación. Dicha partición fue realizada en los siguientes términos…Del Cuerpo de bienes…1°) Un (1) apartamento distinguido con el número y letra 56-B, ubicado en el Piso 5, Torre B, del edificio Grupo Residencial Comercial Guaicaipuro, ubicado en la prolongación de la avenida Bolívar, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda; el cual tiene una superficie de ciento veinticuatro metros cuadrados (124,00) y esta comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte, con el apartamento 51-B y fachada interna; sur, con el apartamento 55-B y fachada sur; este, con foso de los ascensores, hall de circulación y apartamento 55-B; y oeste, con la fachada oeste del edificio; y le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento de vehículo automotor signado con el N° 56; y sus demás características y especificaciones consta en el documento de condominio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 27 de enero de 1982, bajo el N° 37, Tomo 5, Protocolo Primero. Sobre este inmueble no pesa ningún tipo de gravamen, censo ni servidumbre y fue adquirido durante el matrimonio según documento protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 02 de noviembre de 1983, bajo el N° 8, Protocolo Primero, Tomo 2°; cuyo valor fue estimado en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES antiguos (BS. 100.000.000,00), lo que es igual a CIEN MIL BOLÍVARES actuales (Bs. F. 100.000,00). 2°) Un (1) apartamento distinguido con la letra y número B-10, ubicado en el Nivel Segunda Planta del Edificio B, del Conjunto Residencial Florestamar, ubicado en la Avenida Central de la Urbanización Maneyro, Municipio Autónomo Maneiro, Estado Nueva Esparta; el cual tiene una superficie de ochenta y un metro cuadrados (81,00 m2) y está comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte, con pasillo de circulación y fachada norte; sur, con fachada sur y zona verde; este, con fachada este y apartamento B-9; y oeste, con fachada oeste del edificio y zona verde; y le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento de vehículo automotor signado B-10; y sus demás características y especificaciones consta en el documento de condominio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 26 de mayo de 1990, bajo el N° 63, folio 103 al 126, Tomo 1, adicional N° 1, Protocolo Primero. Sobre este inmueble no pesa ningún tipo de gravamen, censo ni servidumbre y fue adquirido durante el matrimonio según documento protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 09 de septiembre del 2003, bajo el N° 34, folios 159 al 161, Protocolo Primero, Tomo 9, y cuyo valor fue estimado en la cantidad de…OCHENTA MIL BOLÍVARES…(Bs. F. 80.000,00). 3°) Bienes muebles existentes en el inmueble…cuyo valor fue estimado en la cantidad de…VEINTE MIL BOLÍVARES…(Bs. F. 20.000,00)…4°) Bienes muebles existentes en el inmueble…cuyo valor fue estimado en la cantidad de…DIEZ MIL BOLÍVARES…(Bs. F. 10.000,00)…5°) Una (1) camioneta marca Toyota, modelo 4 Runner, año 2007, color Bronce, Serial de Carrocería JTEBU17R8080975, Serial Motor 18R-5341117, placas MEW-49T, cuyo valor fue estimado en la cantidad de…CIEN MIL BOLÍVARES…(Bs. F. 100.000,00)…6°) Un automóvil marca Toyota, modelo Corolla 1.8 A/T, año 1999, color Beige, Serial 8XA53AEB2X5002270, placas MBF-45V, cuyo valor fue estimado en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES…(Bs. F. 25.000,00)…7°) Prestaciones Sociales derivadas de los treinta (30) años de servicio prestados al Ministerio de Educación por EVELIN ZORAIDA TORO AVILAN y correspondientes ahorros de la misma en la caja de ahorros del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación, los cuales estimamos prudencialmente en la cantidad de…CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES…(Bs. F. 180.000,00)…8°) Acción N° 5212 en el Hotel Resort Marbellamar (Inversiones Mavaica), en Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, la cual justipreciamos en la cantidad de…DOS MIL BOLÍVARES…(Bs. F. 2.000,00)…9°) Treinta y cuatro (34) cuotas de participación en la Sociedad Mercantil “M. G. RIVAS G Y SUCESORES, S. R. L.”, inscrita en el Registro Mercantil del Segundo de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de marzo de 1992, bajo el N° 65, Tomo 121-A Sgdo., a nombre de MANUEL GERARDO RIVAS GONZÁLEZ, y las cuales tienen un valor estipulado en la cantidad de…TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES…(Bs. F. 34,00)…10°) Diferentes cuentas de ahorro y corriente en distintas entidades bancarias a nombre de cada uno de los intervinientes o signatarios. Los bienes antes señalados conforman la totalidad de los bienes que integraron la sociedad conyugal extinguida y que en el acto contenido en el documento que nos ocupa partimos y liquidamos lo cual constituyó el total del activo de la misma, no existiendo pasivo alguno. En cuanto a las adjudicaciones efectuadas el documento contiene expresamente lo siguiente…para satisfacer a los signatarios EVELIN ZORAIDA TORO AVILAN Y MANUEL GERARDO RIVAS GONZÁLEZ la proporción de dicho activo que de mutuo acuerdo hemos convenido…se le adjudique en plena y exclusiva propiedad a EVELIN ZORAIDA TORO AVILAN los bienes marcados o señalados con los números: “1°) “3°) y 7”) del “Cuerpo de Bienes”; e igualmente, se le adjudique en plena y exclusiva propiedad a MANUEL GERARDO RIVAS GONZÁLEZ, los bienes marcados o señalados con los números: “2°) “4°) “5°) “6°) “8°) y “9°) del “Cuerpo de Bienes” antes establecido. En cuanto a las diferentes cuentas señaladas en el numeral “10°) de dicho “Cuerpo de Bienes” continuarán en titularidad individual a quien las tenga asignadas. En la forma y condiciones expresadas queda disuelta y extinguida definitivamente la sociedad conyugal que existió entre nosotros, nos hacemos recíproca tradición de los bienes adquiridos y formalmente declaramos que nada mas tenemos que reclamarnos por este ni por ningún otro concepto…quedaron partidos y liquidados todos los bienes que conformaron la comunidad conyugal en cuestión…”.

En fecha 12 de julio de 2010, este Tribunal por cuanto en fecha 09 de julio de 2010, recibió libelo de la demanda por Partición de Bienes, solicitada por los ciudadanos EVELIN ZORAIDA TORO AVILAN y MANUEL GERARDO RIVAS, siendo asistidos por el abogado LUÍS ASCANIO BELANDRIA, todos suficientemente identificados, que guarda relación con el escrito que da inicio a las actuaciones que se ventilan en el presente expediente, y fue objeto de distribución, correspondiendo por orden de sorteo conocer del mismo a este Juzgado, dándole entrada y anotándose en los libros correspondientes bajo el Nro. 108656, por lo que se ordena la acumulación del referido libelo, a las actuaciones que anteceden.

Corre inserto en el folio 12 del presente expediente, un escrito recibido ante este Tribunal en fecha 28 de julio del corriente año, presentado por los ciudadanos EVELIN ZORAIDA TORO AVILAN y MANUEL GERARDO RIVAS, siendo asistidos por el abogado LUÍS ASCANIO BELANDRIA, todos suficientemente identificados, con el fin de consignar en autos, los recaudos que son necesarios para la continuación de lo que se ventila en este expediente, como son: 1) Original de sentencia de Divorcio dictada en fecha 04 de agosto de 2005, por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; 2) Original de documento autenticado en fecha 16 de agosto de 2007, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el N° 46, Tomo 140, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en el cual las partes expresan la voluntad de liquidación de los bienes de la comunidad conyugal y 3) Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos EVELIN ZORAIDA TORO AVILAN y MANUEL GERARDO RIVAS.

-II-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Establece el artículo 173 del Código Civil, textualmente lo siguiente: “…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”; así mismo el artículo 186 eiusdem, establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorció, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57”; los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 ibidem, que establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex-cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.

Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas...”.

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.

Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, puede constatar que efectivamente en fecha 04 de agosto del año 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Sala de Juicio, Juez Profesional N° 02, declaró CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos EVELIN ZORAIDA TORO AVILAN y MANUEL GERARDO RIVAS GONZÁLEZ, plenamente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une, sin que existan elementos en autos que desvirtúen la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la liquidación de comunidad conyugal y no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: HOMOLOGADA LA PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA), presentada por los ciudadanos EVELIN ZORAIDA TORO AVILAN y MANUEL GERARDO RIVAS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.452.901 y V-624.415 respectivamente, siendo asistidos por el abogado LUÍS ASCANIO BELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.504, ante este Tribunal, mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada y SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con inclusión de la presente decisión. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los 03 días del mes de agosto de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

En esta misma fecha, se público y registro la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00am).



LA SECRETARIA,



THA/LMdeP/Deivyd
Exp. N° 108615