REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 03 de agosto de 2010
200° y 151°
Vista la demanda que antecede, presentada por ante este Tribunal en funciones de Distribuidor en fecha 03 de diciembre de 2009, a quien le correspondió conocer por orden de sorteo del presente asunto, interpuesta por la ciudadana LEONTINA VIERA DE GONCALVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.462.834, debidamente asistida por la abogada SARA PUENTES DE CRISTIANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.134, mediante la cual solicita la Rectificación de su Partida de nacimiento por cuanto adolece de un error material, este Tribunal observa que en fecha 14 de diciembre de 2009, se dicta auto mediante el cual se instó a la prenombrada ciudadana, a fin de que dentro del lapso perentorio de diez (10) días de despacho siguientes, consignara en autos sus datos Filiatorios, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la solicitud en referencia, evidenciándose que desde la fecha del auto en comento, la parte solicitante de la rectificación no ha consignado el documento que se le requirió, a pesar de ser necesarias a los fines de que este Tribunal se pronuncie acerca de la admisibilidad de la misma, lo cual demuestra pérdida del interés en impulsar la referida demanda. En tal virtud, y aplicando por analogía la disposición contenida en el Quinto aparte del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, según los cuales: Artículo 19.- “(...) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso, (...) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible...” Artículo 4.-“(...) Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas...”, este Tribunal niega la admisión de la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento que da inicio a las presentes actuaciones, por no haber acompañado la solicitante de la rectificación el documento requerido por auto fechado 14 de diciembre de 2009, por ser fundamental para la resolución del asunto, a los fines de que este Tribunal se pronuncie acerca de su admisibilidad, y así se declara.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
La Secretaria.
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
THA/LMdeP/cae
Expte N° 09-4844
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