REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 09 de agosto del año 2010
200° y 151°

Visto el contenido del escrito cursante en los folios 122 al 125 del presente expediente, recibido ante este Tribunal en fecha 05 de este mismo mes y año, presentado por la abogada ADRIANA HERNÁNDEZ LA ROSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.572, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, según se desprende de los autos que conforman el presente expediente, mediante la cual promueve pruebas dentro de la oportunidad legal y procesal para hacerlo. En consecuencia, este Juzgado procede a dictar su pronunciamiento sobre las mismas, de la forma siguiente: En relación a las pruebas documentales promovidas en los capítulos I y III del señalado escrito, se encuentra que promover como pruebas documentos cursantes en autos o que acompañen al escrito libelar, no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal, y así se establece. En cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida en el Capítulo II del referido escrito de promoción de pruebas, este Tribunal encuentra que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, en consecuencia, se admite la prueba promovida y se fija el quinto día de despacho siguiente al de hoy, para llevar a cabo la Inspección Judicial solicitada por la apoderada judicial de la parte demandante, a las 10:00 de la mañana. Cúmplase.


LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

THA/LMdeP/Deivyd
Exp. N° 098389