LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 3005
Mediante libelo de fecha Primero (1º) de Junio de 2010, la ciudadana ELIZABETH MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° V-6.137.165, representada por el abogado: ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUIETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-13.291.104, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.622, representación que consta de instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07 de Julio de 2005, el cual quedó anotado bajo el N° 35, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría y que acompañó a los autos marcado “A”; demandó al ciudadano HUGO RAFAEL TRUJILLO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-10.802.909, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que:
1º) En fecha 23 de Agosto de 2006, celebró contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 02, tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, con el ciudadano: HUGO RAFAEL TRUJILLO BARRIOS, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con la letra F, piso 06, de la Torre B del Conjunto Residencial Parque Paraíso, La Vaquera, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, cuyo contrato acompaña marcado con la letra “B”.
2º) En la Clausula Tercera del contrato de arrendamiento, se estableció que la duración del mismo sería de ocho (8) meses prorrogables por periodos iguales, verificándose prórrogas sucesivas y de igual duración y siendo la última de ellas la que se verificó entre el 23 de Agosto de 2008 y el 23 de Abril de 2009.
3º) Durante la vigencia de la última prorroga señalada y conforme al tiempo de anticipación requerido para la notificación de la no renovación del contrato, igualmente en la señalada Clausula Tercera, notificó a través del Juzgado del Municipio Plaza, en fecha 06 de Octubre de 2008, en el inmueble objeto de arrendamiento, cuya notificación fue recibida por la cónyuge del arrendatario, ciudadana: OMAIRA VERGARA DE TRUJILLO, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-6.185.537.
4º) A partir del vencimiento de la última prórroga convencional comenzó para el arrendatario el disfrute de la prórroga legal a la cual tenía derecho y que conforme a la duración de la relación arrendaticia es de un año, dicha prórroga legal venció el 23 de Abril de 2010.
5º) La notificación señalada quedó ratificada amplia y suficientemente al propio arrendatario según consta de acta convenio Nº 209-08, consulta Nº 345-08 suscrita entre el actor y el arrendatario, por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda.
6º) A pesar de encontrarse el arrendatario debidamente notificado de la no renovación del contrato, del periodo en el cual le correspondía disfrutar de la prórroga legal y de la fecha en que debió haber devuelto el inmueble, el mismo se encuentra aún disfrutando haciendo caso omiso a todos los requerimientos que le ha hecho el arrendador en el sentido de lograr que devuelva el inmueble conforme lo dispone el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Concluye demandando: La entrega inmediata del inmueble arrendado y el pago de las costas, costos y honorarios profesionales de abogado que se deriven del proceso, fundamentando su pretensión en los artículos 1.159, 1.264, 1.594, 1.599 y 1.167 del Código Civil y 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El Tribunal mediante auto de fecha 07 de Junio de 2010, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a las 10:00 AM., del Segundo (2º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de dar contestación a la demanda.


DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 11 de Junio de 2010, se decretó medida de Secuestro sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra F, piso 06, de la Torre B del Conjunto Residencial Parque Paraíso, La Vaquera, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, librando comisión para su cumplimiento al Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual fue practicada en fecha 17 de Junio de 2010, en la cual estuvo presente la parte demandada, ciudadano: HUGO RAFAEL TRUJILLO BARRIOS, quedando de esta forma tácitamente citada de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, según auto dictado por este Tribunal en fecha 01/07/2010.-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad de ley (07/07/2010), la parte demandada no presentó contestación alguna a la demanda, verificándose en su contra, por su contumacia, el primer supuesto de la confesión que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión del artículo 887, Eiusdem, por tratarse este de un juicio que se tramita por la fórmula del procedimiento breve, debiendo considerarse como aceptados por el mismo los hechos alegados por la parte actora.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Acompañó la parte actora conjuntamente con su demanda:

1º) Notificación judicial practicada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 06 de Octubre de 2008, en el inmueble objeto del presente juicio, OBSERVA EL SENTENCIADOR: Este documento no fue desconocido ni impugnado en forma alguna y surte los efectos que le atribuye el artículo 1.357 del Código Civil acerca de la notificación practicada en presencia del tribunal. ASI SE DECLARA.-
2º) Contrato de arrendamiento suscrito entre la actora y el demandado, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23/08/2006. Del citado documento se extrae que entre las partes se estableció una relación contractual arrendaticia por el inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra F, piso 06, de la Torre B del Conjunto Residencial Parque Paraíso, La Vaquera, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. Se le atribuye todo el valor probatorio que le imprime el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

3º) Titulo de propiedad del inmueble de la ciudadana: ELIZABETH MONASTERIO, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 28/01/1999, bajo el Nº 02, Tomo 09, Protocolo Primero, con la cual prueba la cualidad de arrendadora y propietaria para interponer el juicio.

DE LAS PRUEBAS DE MERITO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Estando dentro de la oportunidad legal, la parte actora no presentó escrito de pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio la parte demandada no promovió probanza alguna que enervara las pretensiones de la parte actora, verificándose en su contra el segundo supuesto de la confesión que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión del artículo 887, Eiusdem, por tratarse este de un juicio que se tramita por la fórmula del procedimiento breve. ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Durante el lapso de comparecencia la parte demandada resultó contumaz, no dio contestación a la demanda verificándose en su contra el primer supuesto de la confesión de que habla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Subrayado del tribunal). ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: No habiendo dado contestación a la demanda, al demandado sólo le quedaba la contraprueba de los hechos alegados por el actor, cosa que no hizo pues no promovió medio probatorio alguno que enervara o desvirtuara las pretensiones del actor, el cual quedó liberado de probar, pues el silencio de la demandada se traduce en una aceptación tácita de la existencia de los hechos los cuales debemos en consecuencia tenerlos como ciertos; el vencimiento de la prórroga legal, se verifica así en su contra el segundo supuesto de la confesión de que habla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Subrayado del tribunal). ASI SE DECLARA.
TERCERA: Corresponde analizar si la demanda intentada no es contraria a derecho y al efecto se observa: Establece el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario vencida la misma el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…omissis.”. Es este el fundamento legal de la pretensión de la actora, el cumplimiento en la entrega del inmueble arrendado, y en virtud de que los hechos narrados lo conducen a establecerlo así. La acción intentada no resulta contraria a derecho; se cumple entonces el tercero y último de los supuestos de la confesión de que habla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión del artículo 887, Eiusdem, por tratarse éste de un juicio que se tramita por la fórmula del procedimiento breve, por disposición del artículo 33 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASI SE DECLARA.

CONCLUSION:
Por los considerándoos anteriores, el Sentenciador llega a la plena convicción de la existencia entre la partes de una relación arrendaticia con el disfrute por parte del arrendatario de la prórroga legal correspondiente y que en consecuencia al no ser contraria a derecho la pretensión de la actora la misma resulta procedente y consecuencialmente al sucumbir el demandado ante dicha pretensión debe hacer entrega del inmueble arrendado a la parte actora y así se hará saber en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, en todas y cada una de sus partes la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara ELIZABETH MONASTERIO, contra el ciudadano HUGO RAFAEL TRUJILLO BARRIOS, ambas partes suficientemente identificadas en estos autos y en consecuencia de ello se toman las siguientes disposiciones: PRIMERO: Se condena al demandado a la entrega material real y física a la actora del inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con la letra F, piso 06, de la Torre B del Conjunto Residencial Parque Paraíso, La Vaquera, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: Se condena al demandado al pago de las costas en virtud de haber sido vencido totalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil diez. (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

EXPEDIENTE: 3005

En fecha 10/08/2010, siendo la 1:30 PM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ













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