LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

EXPEDIENTE: 2796
Mediante libelo de demanda del 03 de Noviembre de 2009, la ciudadana ROSALINDA MEJIA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.950.462, debidamente asistida por el ciudadano: ALBERTO MILIANI BALZA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.778, demandó al ciudadano FRANCISCO OMAR BAGNUOLI LASALE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-10.815.993, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que:
1º) Mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 23 de Noviembre de 2006, celebró con el Ciudadano: FRANCISCO OMAR BAGNUOLI LASALE, un contrato de opción de compra-venta sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 2B-13, del Edificio B, Segunda Etapa del Conjunto Residencial Residencias El Tablón, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
2º) En la venta del inmueble se incluyó también la enajenación del siguiente mobiliario: cocina empotrada con cocina de cocinar (sic), nevera, lavadora, secadora y campana, dos (2) equipos de aíre acondicionado, una (1) biblioteca o mueble de madera de techo a piso que se encuentra en la sala, un sofá y lámparas.
3º) A solicitud del vendedor, ciudadano: FRANCISCO OMAR BAGNUOLI LASALE, a pesar de ser la venta un contrato instantáneo, convino en aplazar la entrega material del inmueble, mediante la concertación de un contrato de arrendamiento por un lapso de seis (6) meses, obligándose a cancelar entre otros montos el pago de las deudas de condominio, de manera que no cancela las deudas de condominio correspondientes a los meses de Septiembre de 2008 hasta Julio de 2009, adeudando la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 2.814,00).

Con fundamento en los artículos 1.264, 1.1.59, 1.160, 1.161, 1.167, 1.275, 1.474, 1.487, 1.489 y 1.609 del Código Civil, 33, 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento, el pago de la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 3.814,00) que comprende la suma señalada en la notificación de pago urgente de DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVRES (Bs. 2.814,00), mas los meses correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y octubre del 2009.

El Tribunal mediante auto de fecha 05 de Noviembre de 2009, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca a las 10:00 AM., del segundo día (2º) de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 11 de Enero de 2010 el Alguacil Temporal del Tribunal, ciudadano RICHARD JOSUE GARCIA MALDONADO, informó haber practicado la citación del demandado y consignó al efecto el respectivo recibo de citación firmado por éste.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En la oportunidad de ley, (14/01/2010), el demandado, asistido por el abogado EFRAIN GREGORIO ASTOR OTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.982, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Dice el demandado que:
1º) Opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

El demandante en su libelo de demanda efectúa una serie de señalamientos de hechos y luego transcribe una cantidad de normas jurídicas pero sin relacionarlas, es decir, sin explanar en el libelo de demanda, las correspondientes conclusiones acerca de sus planteamientos, lo que demuestra la ausencia de la relación de causalidad entre los hechos narrados y el derecho invocado, causándole en consecuencia una evidente indefensión al no precisar de manera clara, exacta y precisa los motivos en que se basa su demanda.

2º) Rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes de la demanda incoada en su contra tanto en los hechos como en el derecho, alegando que la demandante pretende el supuesto cobro de cuotas de condominio sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuando en fecha 27 de Agosto de 2009 inició un procedimiento por concepto de aumento de cánones de arrendamiento y solicitud de prórroga legal, por ante la División de Inquilinato de Guarenas, Estado Miranda. En el mismo se celebró un acto conciliatorio, en el que, la demandante, además de prorrogar la vigencia del contrato de arrendamiento, se comprometió a no exigir el pago de las cuotas de condominio, aun cuando este no se evidencie expresamente.

3º) Es evidente que la obligación de pagar lo correspondiente a las cuotas de condominio es meramente obligación del propietario del inmueble.

4º) El propietario arrendador del inmueble, debe estipular en su determinación del canon de arrendamiento a percibir por su inmueble una cantidad de dinero que pueda honrar entre otras cosas, la cancelación mensual de las cuotas por concepto de condominio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
DEFECTO DE FORMA: Opone el demandado el defecto de forma de la demanda, de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 5º Eiusdem, diciendo que el demandante en su libelo de demanda efectúa una serie de señalamientos de hechos y luego transcribe una cantidad de normas jurídicas pero sin relacionarlas, es decir, sin explanar en el libelo de demanda, las correspondientes conclusiones acerca de sus planteamientos, lo que demuestra la ausencia de la relación de causalidad entre los hechos narrados y el derecho invocado, causándole en consecuencia una evidente indefensión al no precisar de manera clara, exacta y precisa los motivos en que se basa su demanda. Corresponde a este Despacho Judicial pronunciarse previamente acerca de la cuestión previa opuesta y a tal fin observa:
Señala expresamente el artículo 340.5 del Código de Procedimiento Civil:
5º “…La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”.

De la lectura del libelo de la demanda, se observa claramente que la actora narra una serie de hechos atinentes a la negociación de compra-venta del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que nos ocupa, que realizara con el anterior propietario, hoy arrendatario, ciudadano: FRANCISCO OMAR BAGNUOLI LASALE, y así en el particular tercero señala expresamente lo relativo a la celebración del contrato de arrendamiento y la obligación del demandado, según lo expresa el libelo, de pagar lo concerniente al condominio. Señala igualmente en el capitulo Segundo de su libelo, todas las normas de derecho que a su parecer resultarían aplicables a la resolución de su pretensión. Ciertamente como lo señala la parte demandada no establece la demanda las debidas conclusiones en las cuales resulta impretermitible, establecer una debida congruencia entre los hechos alegados y la debida subsunción de los mismos con las normas de derecho invocadas, para concluir en una justa adecuación de ambos, hechos y derecho como fundamentación de la pretensión, que no es otra cosa que la debida fundamentación o de la causa de pedir, todo lo cual hace procedente la cuestión previa opuesta y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue ROSALINDA MEJIAS AZUAJE contra FRANCISCO OMAR BAGNUOLI LASALE, ambas partes ya identificadas, en consecuencia se concede un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de las partes, a los fines de que la actora subsane el escrito libelar, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

Hay condenatoria en costas para la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despachos de este juzgado, en Guarenas, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010).Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

En fecha,11/08/2010, siendo la 1:30 PM., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

WHO/
EXP: 2796