REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CÚA.
200° y 151°

EXPEDIENTE: N° D-740-09

PARTE ACTORA: LENISKA LISBETH PARADA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.516.139.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LEIDA JOSEFINA ESCALANTE, profesional del Derecho, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.964, conforme a Poder Apud Acta conferido ante la Secretaria de este Tribunal.
PARTE DEMANDADA: PEDRO CACHEDA SALGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.097.975.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DULCE RENGEL, profesional del Derecho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.984.
MOTIVO: DESALOJO del inmueble que a continuación se identifica: Planta Baja de la casa de dos (2) plantas ubicada, en la Calle El Samán, Nº 26, Quebrada de Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda.

NARRATIVA
Se plantea la controversia cuando la parte actora afirma que en fecha 18 de octubre de 2004 la ciudadana YOLANDA MORELLYS GONZALEZ, venezolana titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.014.853 en representación de su madre, la de cuyus FELICIA GONZÁLEZ RAGA, suscribió contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado como: Planta Baja de la casa de dos (2) plantas ubicada, en la Calle Samán, Nº 06 Quebrada de Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, con el ciudadano PEDRO CACHEDA SALGADO, por un periodo de seis meses prorrogables, con un canon de arrendamiento de Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 160,oo). Que en fecha 24 de enero de 2007 notifico su deseo de no renovar el contrato según notificación que se anexa marcada “C”.
Que en fecha 30 de octubre de 2007 notificó al arrendatario que visto el vencimiento del contrato debía desocupar el inmueble conforme se evidencia de recaudo marcado “D”, solicitando el arrendatario una prorroga de tres meses la cual se le concedió; se anexa marcada “E”, situación que se refleja en notificación de fecha 05 de febrero de 2009. Que en fecha 12 de febrero ratifico su solicitud de desocupación solicitud que se agrega marcada “G”.
Que en fecha 07 de abril de 2009, se citó al arrendatario a la Oficina de la Sindicatura Municipal a los fines de llegar a un acuerdo, sin obtener ningún resultado positivo, según consta de acta que se anexa marcada “H”.
Alega que las notificaciones realizadas a los fines de la desocupación del inmueble fueron infructuosas procediendo el arrendatario a consignar en el Tribunal de Municipio Urdaneta de esta Circunscripción los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2009, según consta en expediente signado con el Nº 250-0009, llevado por este Tribunal a nombre de Yolanda Morellys González Rivero, en la cuenta Nº 013404071011548 del Banco Banesco perteneciente a este Tribunal, observándose de dichas consignaciones que las mismas se han realizado a destiempo, con moras sucesivas, que el último deposito de fecha 02 de octubre de 2009 correspondía al mes de julio de 2009, adeudando los meses de agosto, septiembre y octubre de 2009, se anexan los recibos correspondientes a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009 marcados I, J y K.
Afirma que tiene la necesidad de recuperar el inmueble descrito, debido a que se encuentra en un estado físico y emocional delicado avalado por Referencia Social realizada a su persona por la Licenciada en trabajo social adscrita a la Dirección se Asistencia y Seguridad Social de la Universidad Central de Venezuela en fecha 01-04-2009, recaudo que consigno marcado “L” y Aval emitido por el Consejo Comunal “Unión y Esperanza”, El Manguito parte baja, Parroquia San Agustín en fecha 30-07-2009 que se agrega marcada “M”.
Por lo expuesto procede a demandar el Desalojo por falta de pago al ciudadano Pedro Cacheda Salgado, para que desocupe el inmueble descrito libre de personas y bienes o que ha ello sea condenado por el Tribunal. Fundamenta su pretensión en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los artículos 1579, 1592, 1167 del Código Civil.
De la lectura del escrito libelar se puede determinar que la accionante pretende el desalojo del inmueble arrendado, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, fundamentándose para ello en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como los artículos 1579, 1592 y 1167 del Código Civil, completamente desocupado de bienes y personas, o que en caso contrario sea condenado a ello por el Tribunal.

Documentos aportadas por la demandante junto al Libelo de Demanda:
Documento original de solvencia de sucesiones emanado del SENIAT, a nombre de la causante FELICIA GONZALEZ RAGA., Documento emanado de la Administración Pública susceptible de ser considerado público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y por no haber sido impugnadas dentro del lapso legal preestablecido para ello y guardar relación con los hechos libelados, se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Original de titulo supletorio a favor de la de cuyus FELICIA GONZALEZ RAGA, sobre las bienhechurías en el terreno, cuya situación y linderos constan en el mismo documento. El Tribunal lo aprecia conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como fidedigno por cuanto no fue impugnado por el adversario. Así se declara
Copia simple de Cédula de Identidad de la ciudadana PARADA GONZALEZ LENISKA LISBETH. El Tribunal lo aprecia conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como fidedigno en cuanto a la identificación de la actora en el presente juicio. Así se declara.
Contrato de arrendamiento privado, en original, de fecha 18 de octubre de 2004, debidamente firmado por los contratantes Yolanda M. González R. y Pedro Cacheda. Al respecto, observa esta Sentenciadora que el anterior instrumento privado aportado en original, no fue desconocido por la contraparte, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil debe otorgársele todo su valor probatorio. Así se declara.
Original de notificación privada de no renovación de contrato de fecha 30 de octubre de 2007, la misma se encuentra firmada por la parte arrendataria y por la arrendadora.
Original de notificación privada de no renovación de contrato de fecha 24 de enero de 2007, la misma se encuentra firmada por la parte arrendataria y por la arrendadora.
Documento original privado emanado de A. C. Pro-Vivienda Ciudad Bendita de fecha 06-10.2008, donde se le informa a la ciudadana Leniska Parada que el ciudadano Pedro Cacheda se encuentra tramitando una vivienda con esa entidad el cual fue recibido por la destinataria. Documento privado que no se aprecia ni se valora por cuanto el mismo no aporta merito probatorio al fondo de la litis. Así se declara.
Original de notificación privada solicitando la desocupación inmediata del inmueble de fecha 05 de febrero de 2009, la misma se encuentra firmada por la parte arrendataria y por la arrendadora. Documentos privados que se valoran y aprecian en cuanto a su contenido. Así se declara.
Original de notificación privada solicitando la desocupación inmediata del inmueble de fecha 12 de febrero de 2009, la misma se encuentra firmada solo por la parte arrendadora. Documento privado que no puede ser opuesto a la arrendataria por cuanto no se encuentra firmado por la misma, por lo que no se valoran conforme a las reglas de apreciación de la prueba documental. Así se declara.
Copia simple de documento emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Urdaneta de esta circunscripción Judicial, de fecha 07 de abril de 2009, donde se evidencia que las partes no llegaron a ningún acuerdo respecto a la desocupación de la vivienda a que se refiere el presente juicio.
Diez (10) recibos en original por concepto de alquiler de una casa. Toda vez que dichos documentos aparecen sin firma alguna no son susceptibles de valoración conforme a las reglas de apreciación de la prueba documental. Así se declara.
Comunicación emanada de la Dirección de Asistencia y Seguridad Social de la Universidad Central de Venezuela, enviada a la ciudadana Leniska Lisbeth Parada González, referida a un asunto del interés personal de la prenombrada ciudadana.
Documento emanada de la Dirección de Asistencia y Seguridad Social de la Universidad Central, referente al problema confrontado con los arrendatarios del inmueble a que se refiere la presente causa.
Comunicación emanada del Consejo Comunal “Unión y Esperanza” del Municipio Libertador del Distrito Capital, referida a la situación por la que atraviesa la ciudadana Leniska Lisbeth Parada González. Los anteriores documentos susceptibles de ser considerados públicos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, sin embargo los mismos no aportan merito probatorio en relación con el fondo de la litis, en tal virtud no se aprecian ni se les otorga valor probatorio alguno. Así se declara.

De la Contestación al fondo de la Demanda:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos tanto de hecho como de derecho explanados por cuanto es falso que me encuentre en estado de mora, según se desprende de las constancias de recibos de pago por consignación arrendaticia realizados oportunamente ante este Tribunal, contenidos en el expediente Nº CON-250-09 de lo cual se anexa constancias marcadas A, B, C, D y E, en virtud de la negativa de la arrendadora a recibir los pagos desde el mes de enero de 2009, agregando que no obstante a que se ha venido gestando una situación, la misma es conciliable, por otra parte reconviene a la actora a los fines que se llegue a un acuerdo y que se le conceda un lapso prudencial para desocupar el inmueble. Solicitando a su vez al Tribunal declare sin lugar la acción ejercida en su contra y declarada con lugar su petición.

Documentos aportadas por el demandado junto a la contestación de la Demanda:
Copia al carbón de Vaucher emanado de la entidad Banesco Banco Universal, de fecha 17-11-2009, donde se evidencia el depósito por un monto de Bolívares Trescientos Veinte (Bs. 320,oo) en la Cuenta Corriente de este Tribunal realizado por el ciudadano Pedro Cacheda. La anterior probanza debe valorarse como el medio de prueba denominado tarja y apreciarse como plena prueba de haberse realizado el depósito que se describe en el mismo, en consecuencia el Tribunal le asigna al depósito consignado en copia, el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil.
Recibo de ingreso emanado de este Tribunal de Municipio Urdaneta del expediente de consignación arrendaticia cuya nomenclatura es CON-250-09, correspondiente a los meses de enero y febrero de 2009, de fecha 05-03-2009, por un monto de Bs. 320,oo.
Recibo de ingreso de fecha 14-04-2009, emanado de este Tribunal de Municipio Urdaneta del expediente de consignación arrendaticia cuya nomenclatura es CON-250-09, por Bs. 160,oo, correspondiente al pago del mes de marzo de 2009
Recibo de ingreso de fecha 14-07-2009, emanado de este Tribunal de Municipio Urdaneta del expediente de consignación arrendaticia cuya nomenclatura es CON-250-09, correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2009, por un monto de Bs. 160,oo cada mensualidad, para un total de Bs. 480,oo.
Recibo de ingreso de fecha 08-09-2009, emanado de este Tribunal de Municipio Urdaneta del expediente de consignación arrendaticia cuya nomenclatura es CON-250-09, correspondiente al mes de julio de 2009, por un monto de Bs. 160,oo.
Los mismos se aprecian y se les otorga valor probatorio en cuanto a su contenido, en razón que tienen relación con lo que se litiga en el presente juicio. Así se declara.
En cuanto a la Reconvención propuesta por el demandado, la misma se declaro INADMISIBLE, por auto de fecha 23 de noviembre de 2009, por no llenar los extremos de Ley.
Dentro de la oportunidad legal, se abrió el juicio a pruebas conforme a lo establecido en el artículo 889 del Código de procedimiento Civil.
Corresponde a este Tribunal analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil con el fin de determinar, conforme los términos en que fue planteada la demanda y los alegatos y defensas del accionado.

Pruebas promovidas por la demandante durante el lapso probatorio:
Promueve el merito favorable de autos. El Tribunal observa: que el mérito de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Así se Declara.-
Promueve y reproduce los documentos marcados “A”, ”B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”. Estos documentos ya fueron debidamente apreciados y valorados por el Tribunal. Así se declara.
Promueve recibo por Bolívares 160,oo, a nombre de Pedro Cacheda correspondiente al alquiler del mes de noviembre de 2010 el mismo no se aprecia ni se le otorga valor probatorio en virtud que el demandante no manifestó que pretendía demostrar con tal recibo. Así se declara.
Promueve la testimonial de la ciudadana Yolanda Morellys Gonzáles Rivero, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto testimonial promovida por la parte accionante compareció la ciudadana Yolanda Morellys Gonzáles Rivero, quien fue debidamente juramentada, la apoderada promovente procede a formular las preguntas de la siguiente manera: En cuanto a la primera pregunta la testigo afirma que SI conoce al ciudadano PEDRO SALGADO CACHEDA por cuanto fue solicitando un alquiler de un inmueble, del cual ella era responsable, que el inmueble es propiedad de la demandante agregando en la cuarta pregunta que se suscribió el contrato por un año con autorización de la antigua propietaria. A la quinta pregunta respondió que recibía los pagos en dos partes quince y el último, y que a veces se atrasaba hasta diez días. Que el pago eran ciento sesenta bolívares. Que la fecha del último pago fue un nueve de enero, cancelando el mes de diciembre del año anterior de 2008. Agrego que en ningún momento le fue notificado pago alguno alguna proveniente de algún Tribunal y que no tiene conocimiento que la demandante haya sido notificada de pago alguno por concepto cánones de arrendamiento, ya que ellos mayormente se entendían era conmigo Agrego en la décima primera pregunta que el arrendatario no le manifestó en ninguna oportunidad haber realizado depósitos. El Tribunal observa que aunque la testigo tiene conocimiento personal respecto de los hechos, sin embargo sus deposiciones no se aprecian ni se les otorga valor probatorio en razón que el conocimiento que la testigo dice tener se refiere a pagos de cánones de arrendamiento de meses anteriores a los demandados como insolutos. Así se declara.
En fecha 03-12-2009 el Tribunal de Municipio Urdaneta se traslado y se constituyo a los fines de practicar la Inspección solicitada por la demandante, dejando expresa constancia de las condiciones en cuanto a su mantenimiento, conservación y estado de las dependencias que lo conforman, sin embargo los particulares observados no tienen relación con lo que se litiga en el presente juicio, por lo que la misma no se aprecia ni se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.

MOTIVA
Para decidir se observa:
El contrato de arrendamiento, viene definido por el artículo 1.579 del Código Civil “como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella”. Ese principio de autonomía de la voluntad de las partes contratantes ha sido limitado por la intervención estatal a través de leyes especiales que regulan la materia; siendo la nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliario el instrumento aplicable a las relaciones arrendaticias que comenzó a regir a partir de Enero del 2.000.
En ese sentido se hace necesario emitir pronunciamiento previo sobre la naturaleza del contrato en cuestión.
Contrato de arrendamiento marcado “B” que comenzó a regir desde el 18 de octubre de 2004, estableciéndose un canon de arrendamiento de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo) mensuales, valido por seis (6) meses, el cual se renovara luego de lo cumplido.
De lo que se infiere que la voluntad de las partes fue suscribir un contrato por el cual se inicio y continuo la relación arrendaticia, contrato que a juicio de esta sentenciadora es a tiempo indeterminado por cuanto en el mismo se fijo la fecha de inicio que fue el 18 de octubre de 2004 y valido por seis (06) meses, sin embargo se agrego que el mismo se renovaría luego de cumplido, sin determinar por cuanto tiempo se estaba renovando, es decir, al no tener una fecha para su termino, estamos frente a un contrato a tiempo indeterminado.
En tal virtud, esta Sentenciadora considera que ciertamente estamos en presencia de un contrato de arrendamiento escrito de naturaleza indeterminada, por lo que la parte actora escogió la vía idónea, para accionar este órgano jurisdiccional como lo es la acción de DESALOJO la cual se encuentra prevista en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales.
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
En el caso de autos, el accionante alegó el incumplimiento del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses comprendidos entre agosto, septiembre y octubre de 2009, por otra parte el accionado aunque negó rechazó y contradijo los alegatos en su contra no aporto pruebas durante el proceso que demostraran la cancelación de los cánones reclamados como insolutos; se limito a alegar en su defensa que era falso que se encuentre en mora, como se desprende de las constancias de recibos de pago por consignación arrendaticia realizados oportunamente ante este Tribunal, contenidos en el expediente Nº CO-250-09 de lo cual se anexa constancias marcadas A, B, C, D y E, en virtud de la negativa de la arrendadora a recibir los pagos desde el mes de enero de 2009. De la revisión de las mencionadas probanzas se desprende que dichos recibos corresponden a la cancelación de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009, siendo este mes de julio de 2009 cancelado en el mes de octubre de 2009 de manera extemporánea por tardía, aunado a ello no aporto a los autos probanzas que demostraran la cancelación de los meses de agosto, septiembre y octubre, reclamados como insolutos por la arrendadora. En tal virtud, concluye esta juzgadora que se encuentran llenos los supuestos concurrentes exigidos por el legislador para la procedencia del DESALOJO conforme a la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho arriba explanadas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se declara CON LUGAR la presente demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana LENISKA LISBETH PARADA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.516.139, representada judicialmente por la ciudadana LEIDA JOSEFINA ESCALANTE DELGADO, profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.858, conforme Poder Apud Acta conferido ante la Secretaria de este Tribunal, contra el ciudadano PEDRO CACHEDA SALGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.097.975, asistido de la ciudadana DULCE RENGEL, profesional del Derecho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.984. En consecuencia se condena al demandado ciudadano PEDRO CACHEDA SALGADO, ha hacerle entrega a la demandante ciudadana LENISKA LISBETH PARADA GONZALEZ, del inmueble arrendado y que a continuación se identifica: Planta Baja de la casa de dos (2) plantas ubicada, en la Calle El Samán, Nº 26, Quebrada de Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda. Así se decide.
Se condena en costas al perdidoso conforme el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Dra. Josefina Gutiérrez.

La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.

En esta misma fecha y previo los formalismos de ley siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 am), se publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.


Exp. N° D-740-09
Jo.-