JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, DIECIOCHO (18) DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ (2010)
200° y 151°

EXPEDIENTE N° 0792-06

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
IMPUTADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
ACUSADOR: Abg. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, Fiscal Auxiliar 17mo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. SILMARY MORILLO, Defensora Pública 4ta del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes.


En fecha 03-10-2007, se recibió el Escrito Acusatorio y anexos, presentado por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en contra de los entonces adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA y IDENTIDAD PROTEGIDA, imputándoles la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem.

En fecha 08-10-2007, se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose el acto de la Audiencia Preliminar, y una vez agotados todos los intentos para lograr la notificación de los ciudadanos IDENTIDAD PROTEGIDA y IDENTIDAD PROTEGIDA, por auto interlocutorio de fecha 09-03-2010, este Tribunal los declaró en rebeldía, ordenando librar la respectiva Boleta de Captura.

Posteriormente, en fecha 28-07-2010, se pone a derecho el joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, siendo impuesto de la Acusación Fiscal, por lo que se fijó la Audiencia Preliminar para el día 11-08-2010.

Llegado el día 11-08-2010 y siendo la oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia Preliminar del imputado IDENTIDAD PROTEGIDA, una vez constituido el Tribunal, se verificó la presencia de las partes y estando todas presentes se dio inicio a la misma, quedando planteada en los términos siguientes:
:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Constituido este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal de Control según las atribuciones conferidas por el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate de la siguiente manera: “En mi condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra del joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, por los hechos ocurridos en fecha 21 de noviembre de 2006, cuando siendo aproximadamente las 07:50 horas de la noche, se encontraban transitando por la calle principal de la urbanización Lecumberry de Cúa, Municipio Urdaneta, los ciudadanos RONNY ALEXANDER YANEZ AVILA y SABAS ANTONIO HIDALGO VARGAS, cuando fueron sorprendidos por los entonces adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA y IDENTIDAD PROTEGIDA, quienes salieron del monte cada uno con un arma de fuego, manifestándoles “quieto”, razón por la cual el ciudadano RONNY ALEXANDER YANEZ AVILA sintió gran temor y sacó su dinero, siendo el caso que en ese momento se percata que el arma utilizada para amenazarlos no era real y decide afrontar la situación junto a su compañero, logrando retener a los adolescentes. Posteriormente, se presentaron al lugar del hecho los funcionarios policiales HERNANDEZ ALEXIS ALEXANDER; y YORMAN MORALES ARANGUREN y GARCIA ELIAS MOISES, adscritos a la Policía del Municipio Urdaneta, quienes fueron notificados que en dicho lugar tenían aprehendidos a los adolescentes, siendo abordados por las victimas , quienes les manifestaron lo sucedido e igualmente hicieron entrega de los dos (2) facsímiles de arma de fuego, tipo pistola, una de color negro con un escrito que se lee OMEGA y otra de color plateada, cacha de color negra sin marca ni seriales visibles; procediendo así los funcionarios a la aprehensión de los adolescentes quienes quedaron identificados como IDENTIDAD PROTEGIDA y IDENTIDAD PROTEGIDA. Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado antes identificado, se encuentra subsumida en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 458 del Código penal, en relación con el artículo 83 ejusdem. Este delito según los medios de prueba obtenidos clara y objetivamente, admite la calificación principal señalada, por lo cual estima esta Vindicta Pública que no es procedente encuadrar la misma en ningún otro tipo penal contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.”

Como Medios de Pruebas para el juicio que haya de celebrarse el Ministerio Público ofreció lo siguiente:

1°) El testimonio de los funcionarios: HERNANDEZ ALEXIS ALEXANDER; y AGENTES YORMAN MORALES ARANGUREN y GARCIA ELIAS MOISES, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.848.790, V-16.341.002 y V-14.409.005 respectivamente, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Urdaneta; el cual consta en Acta Policial del 21 de noviembre de 2006 (La promoción de estos medios de prueba se hace de la siguiente manera: Se ofrece el testimonio de los funcionarios aprehensores. Se ofrece el Acta Policial conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expreso del Artículo 537 de la Ley que regula la materia de adolescentes, para ser exhibida en Juicio). Cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores de los entonces adolescentes: IDENTIDAD PROTEGIDA y IDENTIDAD PROTEGIDA y necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión.
2°) El testimonio del ciudadano: RONNY ALEXANDER YANEZ AVILA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.226.999, el cual consta en Acta de Entrevista de fecha 21 de noviembre de 2006. Cuyo testimonio es pertinente por ser la victima en la presente causa y necesario porque a través de su testimonio esta Representación Fiscal pretende que los imputados IDENTIDAD PROTEGIDA y IDENTIDAD PROTEGIDA, intentaron despojarlos de sus pertenencias haciendo uso de un facsimil, en fecha 20 de noviembre de 2006.
3°) El testimonio del ciudadano: SABAS ANTONIO HIDALGO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 16.937.344, el cual consta en Acta de Entrevista de fecha 21 de noviembre de 2006. Cuyo testimonio es pertinente por ser una de las victimas en la presente causa y necesario porque a través de su testimonio esta Representación Fiscal pretende que los imputados IDENTIDAD PROTEGIDA y IDENTIDAD PROTEGIDA, intentaron despojarlos de sus pertenencias haciendo uso de un facsimil, en fecha 20 de noviembre de 2006.
4°) El testimonio del Experto DAVID OLIVEROS, adscrito a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el cual consta en Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-053-300 de fecha 22 de noviembre de 2006. (La promoción de estos medios de prueba se hace de la siguiente manera: Se ofrece el testimonio de los funcionarios aprehensores. Se ofrece el Acta Policial conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expreso del Artículo 537 de la Ley que regula la materia de adolescentes, para ser exhibida en Juicio). Cuyo testimonio es pertinente por ser el Experto que practicó la Experticia de Reconocimiento a los objetos incautados a los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA y IDENTIDAD PROTEGIDA y, necesario para demostrar que ciertamente se trataba de dos (02) facsimil de arma de fuego.”

Solicitando que una vez comprobada la participación del joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA en los hechos imputados, se le imponga la sanción de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 620 literal “d” ejusdem.-


ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, la Juez le explicó, en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho de rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar la imputación que sobre él pesa, igualmente le impuso de las Garantías fundamentales contempladas en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546, y las Fórmulas de Solución Anticipada, dispuesta en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 ejusdem, en concordancia con el articulo 328 numeral 3° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica que rige la materia de Adolescentes, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez, manifestando haber entendido perfectamente sobre lo informado y expuso: “No voy a declarar, le cedo la palabra a mi defensora”.

La Defensa al momento de tomar el derecho de palabra manifestó: “La Defensa Pública, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, solicita al Tribunal tome en consideración que el joven actualmente en sala se encuentra prestando servicio Militar y en el Mismo, también está estudiando, se ha puesto a derecho por voluntad propia, carece de una conducta predelictual y que de alguna manera como presunto imputado por el delito referido por el Fiscal del Ministerio Público, muestra una comportamiento adecuado por lo que esta defensa, solicita que se tome en consideración. En esta misma audiencia quiero hacer entrega de una carta original con firma y sello húmedo a la División a la cual él pertenece y una copia simple de la Boleta de Permiso la cual puede ser entregada para poder asistir a la presente audiencia, es todo”.

Tomó la palabra la Juez y expuso: “Oído lo anterior este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: ”PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y reproducido a viva voz por el Dr. CARLOS DAVID FLORES SÁNCHEZ, Fiscal en su carácter de Fiscal Encargado, así como la calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem. Además, que el joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, pudiera haber concurrido en la perpetración del hecho, por cuanto se observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el hecho presuntamente por él desplegado, encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este ocurrió. Por considerar que el mismo llena los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.-

El Tribunal impuso al imputado del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y procedió a preguntarle si deseaba declarar y al respecto expuso: “Yo voy admitir los hechos, y de verdad he tenido un comportamiento adecuado , he estado estudiando, y prestando mi servicio militar desde hace un año y tres meses, solicito me impongan la sanción, es todo”.-

La Defensa por su parte alegó lo siguiente: “En virtud a que mi defendido se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le sea impuesta la sanción correspondiente con las respectivas rebajas. Solicito igualmente que la sanción sea en base al principio de Interés Superior del Niño y Adolescente establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también de conformidad con el artículo 39 de la misma ley, y se tenga en consideración que en la actualidad ratificada por él esta prestando servicio militar y ha mostrado una conducta adecuada, es todo”.-

Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública Especializada se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el joven adulto en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión, el imputado IDENTIDAD PROTEGIDA, asume su responsabilidad, cuando se le concede la palabra en la Audiencia Preliminar y admite los hechos, en relación a la imputación hecha por el Ministerio Público sobre los acontecimientos de fecha 21-12-2006, plasmados en el Acta Policial cursante al folio tres (3) del expediente y que dio inicio al presente proceso.

Ahora bien, el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal y la Defensa solicitó se le imponga la sanción, según se observa y así consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose a la figura especial establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente cumple con los requisitos que establecen el referido artículo, que son:

Primero: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
Segundo: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
Tercero: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
Cuarto: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” , ejusdem.


DE LA SANCIÓN APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
Este Tribunal pasa a Sentenciar aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que esté comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando su capacidad de cumplir la medida.
A criterio de esta Juzgadora, observando las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en consideración que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado a cumplir la sanción de NUEVE (09) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, según lo dispuesto en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 ejudem. Debiendo cumplir dichas sanciones en forma sucesiva. Así se declara.
Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, este Tribunal tomó en cuenta que el imputado IDENTIDAD PROTEGIDA, es infractor primario, así como el hecho de que al momento de la admisión de los hechos manifestó de manera espontánea y sin coacción alguna su responsabilidad por el hecho cometido, igualmente cumplió a cabalidad con la medida de presentación que le fue impuesta en un principio, lo cual consta en autos, y considerando el objetivo pedagógico de la sanción y teniendo como norte el Interés Superior del Niño y del Adolescente, así como la facultad discrecional que le otorga la Ley al Juzgador, al establecer que podrá “rebajar de un tercio a la mitad”. Por lo que este Tribunal toma el término de rebajar la mitad de la sanción requerida por el Ministerio Público de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, en el entendido de que esta sanción lo ayude a superar todas aquellas conductas que lo conllevaron a cometer el hecho, a fin de que pueda insertarse de nuevo a la Sociedad. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA; emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al imputado por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia penalmente responsable de los cargos imputados por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público, en la comisión de uno de los delitos de Contra de la Propiedad como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, y lo SANCIONA: A NUEVE (09) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, tal y como lo dispone en Artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 624 Ejusdem, la cual deberá cumplir de la siguiente forma: 1°) El joven adulto se obliga a seguir en el Sistema Educativo Nacional y concluir su Educación Diversificada, en virtud a que ha manifestado que donde presta su servicio militar en la Tercera División de Infantería, 35 Brigada PM Libertador. “José de San Martín”, 353 BPM Cnel. “Antonio Muñoz Tebar”, cursa actualmente el Quinto Año de Bachillerato, y una vez termine el servicio militar o continúe el mismo prosiga una carrera universitaria, en consecuencia, se insta a que en su propio beneficio continúe en el sistema educativo a nivel superior. 2°) El joven adulto se obliga a presentar ante el Juez de Ejecución del Circuito Judicial con sede en Los Teques, las correspondientes Constancias de: Inscripción del sistema medio diversificado, constancia de notas actualizadas cada tres (3) meses. 3°) Cualquier cambio de residencia o domicilio que por algún motivo deba hacer el imputado, diferente a las direcciones aportadas por él en el presente acto, tendrá que comunicarlo al Tribunal de Ejecución. Así se decide.-

Una vez transcurrido el lapso legal a los fines que la presente decisión adquiera la cualidad de cosa juzgada, se ordena remitir presente expediente al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en Cúa, a los dieciocho (18) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez

La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares


En esta misma fecha siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), se publicó la anterior Decisión.


La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares




Exp. N° 0792-06.-
JG/Lc/Bet.-