JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
200° y 151°

EXPEDIENTE N° 1178-10

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
JOVEN ADULTO IMPUTADO: (IDENTIDA PROTEGIDA).
FISCAL: Dra. FRANCIS HERNANDEZ LLOVERA FISCAL DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita el sobreseimiento definitivo en la causa que presenta, contentiva de la investigación seguida al joven adulto (IDENTIDA PROTEGIDA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 318 numeral 3 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente este Tribunal observa:

FUNDAMENTOS DE HECHO
Los motivos de la investigación, conforme a lo narrado por la Vindicta Pública en su escrito, se refieren a los hechos ocurridos en fecha 17-01-2001, cuando siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, los funcionarios agentes: Parra Amaral José Luis y Araque Wister, así como el Sub Comisario Fernández José Torres Laguado, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda – Región policial N° 02, Comisaría de Cúa, se trasladaban por la Urbanización Terrazas de Cúa, Municipio Urdaneta, específicamente en las adyacencias de una residencia ubicada en la manzana “f”, casa N° F01, lugar al cual habían ingresado varias personas, luego de haber efectuado disparos en un presunto enfrentamiento armado con otros habitantes, en el lugar se observaron a pocos metros al adolescente (IDENTIDA PROTEGIDA) , para entonces contaba con 13 años de edad, que iba saliendo de la vivienda con el destino hacia la calle principal del sector, motivo por el cual le dieron la voz de alto y amparados en la normativa prevista en la ley adjetiva penal, procedieron a efectuarle la correspondiente inspección personal, incautándole en la parte delantera de la cintura del pantalón que vestía para ese momento, un arma de fuego tipo pistola de color negro, calibre 6.35 mm, serial 702232, marca HENDAYE BP, de fabricación Francesa, Modelo Mikros, con cacha de color negro, con un cargador sin cartuchos en su interior, por lo que en vista al objeto incautado procedieron a su aprehensión preventiva, quedando el miso identificado como (IDENTIDA PROTEGIDA) de 13 años de edad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA SOLICITUD FISCAL
Expone la Representante del Ministerio Público en su escrito, que la presente investigación tuvo su inicio por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo signada con las siglas 15-F7-013-01, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículos 276 y 277 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y que en virtud de la especial competencia dada a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, se recibió con posterioridad la presente causa, asignándole el N° 15-F17-011-07-T7.
Por otra parte, alega que los funcionarios agentes: Parra Amaral José Luis y Araque Wister, así como el Sub Comisario Fernández José Torres Laguado, suscriben al Acta Policial donde describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del investigado y del mismo se desprende que poseía el arma de fuego al momento de su aprehensión. Asímismo se levantó en fecha 18-01-2001, Acta de Entrevista a la ciudadana Aneada Farias de Villarroel, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.651.524, en la cual se desprende que dicha ciudadana pudo observar la incautación efectuada por los funcionarios y que se trataba de un arma de fuego. Igualmente data de fecha 08-10-2001, Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el N° 9700-053-401, emanada del departamento de Balística del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial – Seccional Ocumare del Tuy, suscrita por la Experto en Balística Hinylce Villanueva, de la cual se desprende, una vez realizada la descripción de la evidencia suministrada, la existencia, funcionamiento y características del arma de fuego presuntamente incautada al investigado.
Por último, esgrime que el hecho investigado es la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, por cuanto a su consideración, se desprende de autos la incautación de un arma de fuego tipo pistola en poder del para entonces adolescente (IDENTIDA PROTEGIDA), correspondiéndole al delito un lapso de prescripción de tres (3) años, conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no ser de los que comporta como sanción la privación de libertad según el Parágrafo Segundo Literal “a” del artículo 628 ejusdem. En razón a lo anterior y considerando que no se ha verificado una circunstancia interruptiva de la prescripción, habiendo transcurrido en el caso de marras un lapso mayor a nueve (9) años, tiempo que supera el plazo aplicable para ejercer la acción penal, procede a solicitar como acto conclusivo, sea decretado el sobreseimiento definitivo de la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 561 literal “d” en concordancia con el y 615, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia de adolescentes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir, que esa normativa legal prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo.
El artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
De la revisión de las actas que integran el expediente, observa esta Juzgadora que el inicio de la investigación acerca del presunto hecho imputado al joven adulto (IDENTIDA PROTEGIDA)comenzó el día 17 de enero de 2001 por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo la causa signada con las siglas 15-F7-013-01-LOPNA-IU, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículos 276 y 277 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Asímismo se desprende que desde la fecha de inicio de la investigación hasta la presente fecha ha transcurrido exactamente nueve (09) años, seis (06) meses y quince (15) días, tiempo más que suficiente para que se declare la prescripción penal a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan:
Del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
“Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 537.- Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”
Aunado a ello no se registró ningún acto que interrumpiera la misma, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 110 del Código Penal vigente, que textualmente expresa:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.”
Y como de la concurrencia del joven adulto su perpetración, configura en todas sus partes la causal contemplada en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza:
“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, quien aquí juzga considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa, declarar CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente prescrito, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del Artículo 561, ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPICÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y por ende la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL del presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 110 del Código Penal.
En consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al joven adulto (IDENTIDA PROTEGIDA) por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO. Todo conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los Artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia de adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la ciudad de Cúa, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


La Juez,

Dra. Josefina Gutiérrez.


La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.


En esta misma fecha y previo los formalismos de Ley, se publicó la anterior Decisión siendo las once de la mañana (11:00 am).


La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.



Exp. N° 1178-10
Jo.-