JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
200º Y 151°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE N° 1245-10


LA JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
INVESTIGADO: (IDENTIDA PROTEGIDA).
FISCAL: DR. CARLOS DAVID FLORES. FISCAL AUXILIAR DECIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
EL DEFENSOR PÚBLICO: DR. JOSÉ GREGORIO FERRER. DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
LA SECRETARIA: ABG. LLASMIL COLMENARES VASQUEZ.


En el día de hoy veintitrés (23) de agosto e dos mil diez (2010), siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 pm), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando en rol de guardia y de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y encontrándose este Tribunal en rol de guardia, se da inicio a la Audiencia de Presentación del adolescente investigado: (IDENTIDA PROTEGIDA).. El mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. El Tribunal en función de Control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS y presidida por la ciudadana Juez, solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien deja constancia que están presentes la Representación Fiscal, el adolescente y su Defensor, así como el progenitor del investigado ciudadano JOSE ALEJANDRO BLANCO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.524.163 y domiciliado en la misma dirección aportada por su representado. Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadano FISCAL quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento y dejo a disposición de este Despacho al adolescente (IDENTIDA PROTEGIDA).de 17 años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda en fecha 21-08-2010, cuando los mismos se encontraban en labores de patrullaje punto a pie por la calle Andrés Eloy Blanco donde logran avistar a dos ciudadanos quienes se desplazaban en veloz carrera, logrando avistar a una ciudadana quien se encontraba en persecución de los mismos por lo que hincaron la persecución de dichos sujetos logrando darle alcance a los pocos metros, y al realizarle la respectiva inspección corporal amparados en el artículo 205 del COPP, no logran incautar ningún elemento de interés quedando identificados los mismos como BLANCO GUARENAS JEYNSON JOSÉ de 17 años de edad y el ciudadano TORRE REYES CARLOS LUIS de 18 años, presentándose en el lugar una ciudadana manifestando que el referido adolescente en compañía del otro ciudadano le habían arrebatado el celular y que al momento de arrebatárselo la habían golpeado a la altura del pómulo, por lo que practicaron la aprehensión de los mismos, siendo trasladados hasta la sede de ese Cuerpo Policial y puesto a la orden de esta Representación Fiscal. Este hecho se precalifica como el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456 del Código Penal, ya que la violencia se dirigió a arrebatar el objeto. Solicito sea impuesto el investigado de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “b”, “c”, y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente al adolescente investigado los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Seguidamente se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Si voy a declarar. Yo iba corriendo con un amigo mío por la Calle San Rafael, íbamos en velocidad a buscar una notas al Liceo Valles del Tuy, vi a mi amiga ERIKA de lejos y ella estaba sentada frente al negocio del papá de ella, en lo que me freno la salude y al frenarme la pegue contra la pared y a ella se le cayó el teléfono, ella se puso brava y me lanzo unos golpes porque estaba molesta conmigo, en esa calle que es la parada de Dos Lagunas estaban dos policías allí y llegaron y nos llevaron y ya nosotros habíamos hablado con la muchacha y estábamos discutiendo que nosotros le íbamos a pagar el teléfono, yo no voy a robar a mi propia amiga, además ya le compramos el teléfono, ya le pagamos el teléfono, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “Vistas las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público y la declaración de mi defendido, la Defensa observa: En cuanto a los hechos las circunstancias de modo, tiempo y lugar como narran los funcionarios policiales que sucedieron los acontecimientos y que ellos de acuerdo a su propia acta, no estuvieron presentes en el supuesto delito, no proporcionan ningún elemento de convicción ya que como lo dije antes, primero no estuvieron presentes; segundo no existen testigos de su actuación policial y tercero a mi defendido no le incautan ningún objeto de interés criminalístico. Es claro y evidente que esta Acta Policial no guarda ningún tipo de relación con el Acta de Entrevista de la ciudadana ERIKA DEL VALLE DUARTE la cual es la presunta victima en el presente caso; esta ciudadana en su declaración contradice totalmente al dicho de los funcionarios actuantes y es evidente que esta declaración quedó conteste con la declaración rendida por mi defendido en esta Sala y lo que se deduce en el presente caso, que no hubo ningún tipo de delito sino un mal entendido, aunque no estamos en la fase de juicio pero por analogía procesal la doctrina nos dice que en Derecho Probatorio la prueba reina es el testimonio, por lo tanto, de acuerdo a lo expresado por la ciudadana ERIKA DEL VALLE DUARTE, no existen elementos de convicción que demuestren que mi defendido haya cometido algún delito y mucho menos el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON en perjuicio de la ciudadana ERIKA DEL VALLE DUARTE. En cuanto a la investigación, solicito de acuerdo al artículo 305 del COPP, al Ministerio Público como director de la investigación, la ampliación de la declaración de la ciudadana ERIKA DEL VALLE DUARTE siendo la misma pertinente ya que la misma es mencionada como presunta victima en este proceso y es necesaria ya que sus declaraciones no compaginan con la actuación policial, aparte que estuvo presente en los acontecimientos. Por todo lo antes expuesto, y en base a los principios de presunción de inocencia y de libertad, tomando en cuenta que no existen elementos de convicción en el presente caso ya que la presunta victima en su declaración no señala a mi defendido como autor material de algún delito, solicito la libertad plena e inmediata de mi defendido, es todo”. Acto continuo y oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público, del adolescente y de la Defensa Publica, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal dada por los hechos presentados en esta Audiencia por el presunto delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456 del Código Penal, sin perjuicio a que en el transcurso de la investigación la misma pueda ser modificada. SEGUNDO: Se acoge a la solicitud que se continúe con el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para que se realice una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad. TERCERO: Igualmente, revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente y la Defensa, y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, este Tribunal, por cuanto se observan contradicciones entre el Acta Policial y la Entrevista rendida por la presunta victima, además faltan diligencias por practicar para determinar las causas que inculpen o exculpen al adolescente investigado, acoge la solicitud de la Defensa Pública y en consecuencia DECRETA LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del investigado (IDENTIDA PROTEGIDA), y ordena la entrega del mismo a su representante legal ciudadano JOSE ALEJANDRO BLANCO BLANCO quien se encuentra presente en esta Sala de Audiencia. CUARTO: En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Pública, se insta al Ministerio Público a que realice las diligencias pertinentes a objeto que sea ampliada la declaración de la ciudadana ERIKA DEL VALLE DUARTE. QUINTO: ahora bien, por cuanto los hechos investigados ocurrieron en la población de Santa Teresa del Tuy, conociendo este Tribunal por encontrarse en rol de guardia para la presente fecha, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la prosecución de la presente causa. SEXTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.


El Imputado,

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(IDENTIDA PROTEGIDA)



PI. PD.




El Fiscal del Ministerio Público, El Defensor Público,


Dr. Carlos D. Flores S. Dr. José Gregorio Ferrer.




El Progenitor del Adolescente,


José A. Blanco B.



La Secretaria,

Dra. Llasmil Colmenares Vásquez.