REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CÚA.
200° y 151°

EXPEDIENTE: N° D-764-10

PARTE ACTORA: BERNARDINO TARTAGLIA LIZZA. Italiano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-280.498.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ANELYZ GABRIELA RODRIGUEZ GUEDEZ, profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.593, conforme Poder Apud Acta conferido ante la Secretaria de este Tribunal, que riela al folio 13 y su vto.
PARTE DEMANDADA: HARRY JONATHAM FLORES MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.953.933.-
ASISTENTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas ANTONIA LADERA y CARMEN BARRIOS, profesionales del Derecho, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 64.456 y 63.674 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Falta de pago de cuotas de Condominio) del inmueble que a continuación se identifica: Apartamento Nº 84, situado en Residencias “El Parque”, Torre “C”, Piso 8, ubicado al final de la Calle Zamora, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda.


NARRATIVA

En fecha veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Diez (2010), se admitió por ante este Tribunal Demanda incoada por el ciudadano: BERNARDINO TARTAGLIA LIZZA debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ANELYZ GABRIELA RODRIGUEZ GUEDEZ, profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 97.593, contra el ciudadano HARRY JONATHAM FLORES MORENO, asistido las ciudadanas ANTONIA LADERA y CARMEN BARRIOS, profesionales del Derecho, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 64.456 y 63.674 respectivamente, con motivo a una resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de cuotas de condominio, en el cual alega la Parte Actora, lo siguiente:
Que el 1º de abril de 2009 celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano HARRY JONATHAM FLORES MORENO, sobre un inmueble de su propiedad identificado plenamente en autos, contrato que se anexa marcado “B”, y que es el caso que desde que se inicio la relación arrendaticia, el arrendatario se ha negado a efectuar el pago del condominio, que le corresponde conforme lo establecido en la cláusula Décima Segunda del contrato, que ha pesar de las innumerables gestiones amistosas para lograr el pago, ha sido imposible lograrlo y que por tal motivo demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento con fundamento en la falta de pago de once (11) cuotas vencidas de Condominio y la restitución del inmueble a que se refiere la presente causa.
Invoca el articulo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios toda vez que el arrendatario se encuentra incurso en el incumplimiento de las cláusulas del contrato por lo que no goza del beneficio de la prorroga legal, asimismo por el incumplimiento en el pago de las cuotas de condominio, de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal, lo que se ha generado un perjuicio en su propiedad. n consecuencia realiza el siguiente petitorio:
1) Que se declare terminado el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01-04-2009, entre BERNARDINO TARTAGLIA LIZZA como arrendador y HARRY JONATHAM FLORES MORENO como arrendatario, por incumplimiento en el pago de condominio.
2) Se condene al demandado a restituir al demandante el inmueble dado en arrendamiento.
3) Se ordene la práctica de la diligencia de entrega del inmueble arrendado a favor del demandante conforme la normativa adjetiva.
4) Se condene al demandado en el pago de costas y gastos que se originen en el presente proceso.
En fecha diez (10) de mayo de Dos Mil Diez (2010), la Parte Demandante otorga Poder Apud Acta a su Abogada Asistente, Anelys G. Rodríguez Guedez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.593.
En fecha catorce (14) de mayo de Dos Mil Diez (2010), el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Citación debidamente firmado por la Parte Demandada (Folio 15).
En fecha dieciocho (18) de mayo de Dos Mil Diez (2010), la Parte Demandada, asistida por la Abogada en ejercicio Antonia Ladera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.456, consignó Escrito de Contestación a la Demanda, en los términos siguientes:
“Rechazo niego y contradigo todo lo que aquí se dice y me reservo el derecho en el lapso probatorio a defender la posición asumida.”
Abierto el lapso de Promoción de Pruebas, ambas Partes consignaron sus respectivos Escritos de Pruebas, en fecha Primero (1º) de Junio de Dos Mil Diez (2.007).
Corresponde a este Tribunal analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil con el fin de determinar, conforme los términos en que fue planteada la demanda y los alegatos y defensas de las accionadas.

Documentos aportados junto al Libelo de Demanda:
Fotocopia de Cedula de Identidad cuyo titular es el ciudadano BERNARDINO TARTAGLIA LIZZA, parte actora en la presente causa.
Contrato de Arrendamiento Privado en original marcado “A” suscrito entre las partes, con vigencia desde el 01-09-2007, más los seis (06) meses de prorroga legal conforme el artículo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre el inmueble a que se refiere el presente procedimiento.
Copia del contrato de compra venta sobre el inmueble a que se refiere el presente procedimiento.
Contrato de Arrendamiento Privado en original marcado “A” suscrito entre las partes, con vigencia desde el 1º-04-2009, hasta el 31-03-2010, sobre el inmueble a que se refiere el presente procedimiento. Copia de los recibos de condominio correspondientes a los meses de febrero y enero 2010, así como el correspondiente al mes de diciembre de 2009, cancelados en fecha 25-03-2010.
Los anteriores documentos se aprecian conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tienen como fidedignos en cuanto a su contenido ya que los mismos no fueron impugnados por el adversario, en las oportunidades correspondientes. Así se declara.
La parte demandada no aporto documento alguno junto con la contestación de la demanda. Así se declara.

Pruebas promovidas por la demandante durante el lapso probatorio:
Reproduce e invoca el merito de los autos siempre y cuando los mismos beneficien a su representada. El Tribunal observa: que el mérito de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Así se Declara.
Contrato de Arrendamiento Privado en original marcado “A” suscrito entre las partes en fecha 1º-04-2005 hasta el 1º-04-2006, evidenciándose de la cláusula Décima Segunda que seria por exclusiva cuenta del arrendatario el pago de los servicios públicos incluyendo los gastos de condominios con lo cual la parte actora pretende demostrar que la condición del pago de condominio, no ha sido en ningún momento una circunstancia intespectiva o repentina, sino que por el contrario, repetidamente en cada uno de los contratos celebrados entre las partes, ha sido una condición preestablecida de la cual el demandado ha tenido absoluto conocimiento. Al respecto se observa que el contrato de arrendamiento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tienen como fidedignos en cuanto a su contenido. Así se declara.
Solvencia de condominio emanada del Conjunto Residencial El Parque, emanada de un tercero y por cuanto la misma no fue ratificada en el presente juicio, se desestima sin otorgarle valor probatorio alguno. Así se declara.
Promueve y ratifica documentos originales marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” de recibos de condominio a los fines de demostrar que quien ha efectuado los pagos correspondientes al condominio a sido la parte actora. Los anteriores documentos se aprecian conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tienen como fidedignos en cuanto a su contenido ya que los mismos no fueron impugnados por el adversario, en la oportunidad correspondiente. Así se declara.

Pruebas promovidas por la parte demandada durante el lapso probatorio:
Promueve documento original de recibo de condominio original correspondiente al mes abril de 2010, a los fines de demostrar que no hay insolvencia o incumplimiento en el pago de condominio. El Tribunal observa que el mencionado recibo de condominio no se encuentra firmado por la persona autorizada para el cobro, por lo que el mismo carece de validez conforme lo estipulado en el mismo documento de condominio, por lo que se desecha del presente procedimiento. Así se declara.
A partir del 02-06-2010 se abrió el lapso para dictar sentencia, conforme las previsiones del artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.


MOTIVA.

De la revisión que efectúa este Tribunal, de la Acción propuesta contenida en la Demanda, donde la Parte Actora en su condición de Propietario y Arrendador explana que el arrendatario desde el inicio de la relación arrendaticia se ha negado a efectuar el pago del condominio que le corresponde según la cláusula Décima Segunda de la contratación, lo cual lo faculta para demandar la resolución del contrato de arrendamiento con fundamento en la falta de pago de once cuotas vencidas de condominio, realizando el siguiente petitorio:
Que se declare terminado el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01-04-2009, entre BERNARDINO TARTAGLIA LIZZA como arrendador y HARRY JONATHAM FLORES MORENO como arrendatario, por incumplimiento en el pago de condominio.
Se condene al demandado a restituir al demandante el inmueble dado en arrendamiento. Fundamentando su Acción en la Cláusula Décima Segunda del Contrato de Arrendamiento y el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Mientras que la parte demandada asistida de Abogada, en su Contestación a la Demanda, manifiesta lo siguiente: “Rechazo niego y contradigo todo lo que aquí se dice y me reservo el derecho en el lapso probatorio a defender la posición asumida.”

Ahora bien, de lo expuesto por las Partes y de la revisión de las cláusulas del contrato de arrendamiento; este Tribunal observa:
La Actora es propietaria arrendadora de un inmueble constituido por un Apartamento signado con el Nº 84, situado en Residencias “El Parque”, Torre “C”, Piso 18, ubicado al final de la Calle Zamora, Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda.
Que sobre dicho inmueble celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano: HARRY JONATHAM FLORES MORENO, en su condición de Arrendatario; por el plazo de Un (1) año a partir del 1º de abril de 2009, hasta el 31 de marzo de 2010. Asimismo de la Cláusula Décima Segunda se evidencia que serían por exclusiva cuenta del arrendatario todo lo relativo a los servicios públicos tales como energía eléctrica, agua, gas teléfono, aseo urbano y cualquier otro servicio público así como los gastos de condominio. De la misma manera en la cláusula Décima Séptima se estipulo que el no cumplimiento de una o cualquiera de las obligaciones que por medio del contrato o por ley contrae el arrendatario da derecho al arrendador a resolver el contrato exigiendo la inmediata desocupación del inmueble.
Asimismo, la presente acción está dirigida a la Resolución de un contrato de Arrendamiento por el incumplimiento de la demandada de la cláusula Décima Segunda del contrato celebrado, que se refiere al pago de los gastos de Condominio correspondientes al inmueble dado en arrendamiento, alegando el demandante que el arrendatario desde el inicio de la relación arrendaticia se ha negado a efectuar el pago del condominio que le corresponde según la cláusula Décima Segunda, de la contratación, lo cual lo faculta para demandar la resolución del contrato de arrendamiento con fundamento en la falta de pago de once cuotas vencidas de condominio.
En ese sentido disponen los artículos 1.159, 1.264 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes, y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”,
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación….”
Ahora bien del examen de las actas procesales que conforman el expediente, quedó demostrado que efectivamente las partes suscribieron un contrato de arrendamiento y en la cláusula Décima Segunda del mismo se puede constatar que la arrendataria se obligó al pago de energía eléctrica, agua, aseo, teléfono gas, condominio y cualquier otro servicio público que necesite el inmueble o el arrendatario y en la Cláusula Décima Séptima se estipuló que el no cumplimiento de una o cualquiera de las obligaciones que por medio del contrato o por ley contrae el arrendatario, da derecho al arrendador a resolver el contrato exigiendo la inmediata desocupación del inmueble.
De la revisión de los recibos de condominio aportados por la parte demandante, se evidencia que en fecha 07-03-2010, 25-03-2010 y 1º-05-2010 se efectuaron los pagos de los recibos de condominio correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2009 y enero, febrero y marzo de 2010, evidenciándose que han sido cancelados cinco (5) cuotas de condominio de las once (11) que se demandan, excluyendo el recibo correspondiente al mes de marzo, en razón que fue cancelado en el mes de mayo de este mismo año cuando ya había sido admitida la presente causa, quedando seis (6) meses pendientes de pago y siendo que en los recibos de condominio se establece expresamente que el pago de esos meses no implica la cancelación de los meses anteriores, y en razón que la demandada tenia la carga de demostrar que efectivamente estaba solvente con los pagos de condominio correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio agosto y septiembre del año 2009, es decir, desde el comienzo de la relación arrendaticia, a los fines de desvirtuar la pretensión del demandante y no lo hizo, forzoso es para esta sentenciadora declarar que la acción intentada por la parte actora debe prosperar. Así se declara.


DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos expuestos tanto de hecho como de derecho en la narrativa y motiva, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO intentada por el ciudadano BERNARDINO TARTAGLIA LIZZA Italiano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E-280.498, representado judicialmente por la profesional del Derecho ANELYZ GABRIELA RODRIGUEZ GUEDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 97.593, contra el ciudadano HARRY JONATHAM FLORES MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.953.933, asistido de las ciudadanas ANTONIA LADERA y CARMEN BARRIOS, profesionales del Derecho, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 64.456 y 63.674 respectivamente, y en consecuencia, RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado por tiempo determinado en fecha 1º de abril de 2009 entre las partes y se condena al demandado a devolver el inmueble arrendado identificado como: Apartamento Nº 84, situado en Residencias “El Parque”, Torre “C”, Piso 8, ubicado al final de la Calle Zamora, Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda. ASÍ SE DECIDE.

SE CONDENA en COSTAS al demandado por haber sido vencido totalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Por cuanto la presente Sentencia Definitiva se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


La Juez,

Dra. Josefina Gutiérrez.


La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.


En esta misma fecha y previo los formalismos de ley siendo las dos de la tarde (2:00 pm) se publicó la anterior decisión.


La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.



Exp. N° D-764-10
Jo.-