JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE D-084-10

SOLICITANTES: LUÍS VICENTE MONTERO PÉREZ y MIGDALIA EUGENIA GUZMÁN SEQUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.071.511 y V-6.420.415, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: RAFAEL JOSE PALMA DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.964.
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION (AMISTOSA) DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

NARRATIVA
Se recibió por ante este Juzgado libelo contentivo de la solicitud de Partición (Amistosa) de Bienes de la Comunidad Conyugal, presentada por los ciudadanos Luís Vicente Montero Pérez y Migdalia Eugenia Guzmán Sequeda, debidamente asistidos por el profesional del derecho ciudadano Rafael José Palma Delgado, todos debidamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión.

Los solicitantes explanaron que durante la unión conyugal adquirieron el siguiente bien:

Un (01) inmueble, constituido por una parcela de terreno con el N° 17, y la casa unifamiliar sobre ella construida, situada en la Calle 11 del sector Conjunto Bucare, Primera Etapa de la Urbanización Las Brisas, ubicada en la Avenida Monseñor Pellín, en Cúa, jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2005 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, según documento registrado bajo el N° 17, folios 126 al 136, Tomo 15, Protocolo Primero, con un porcentaje de condominio de cero enteros con seiscientos cuarenta y siete milésimas por ciento (0,0647%). Siendo que la referida parcela de terreno tiene una superficie aproximada de Doscientos diez metros cuadrados (210 m2), y la casa con un área de construcción de Setenta y un metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (71,52 m2) constituida por: tres (3) dormitorios, dos (02) baños, sala-comedor, cocina y lavandero, un (01) puesto de estacionamiento, comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE; Parcela N° 19; SUR: Parcela N° 15; ESTE: Calle 11 y OESTE: Parcela N° 33.

Asimismo, expresan que como en bilateral consenso compraron dicho bien, y que de la misma forma decidieron terminar con la comunidad conyugal que los une, basados en el encabezado del artículo 768 del Código Civil, y que siendo ambos participantes de la referida propiedad están en pleno acuerdo que ciudadano Luís Vicente Montero Pérez, cede en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, todos los derechos que por la comunidad de propiedad de propietario tiene sobre el bien arriba identificado, a favor de la ciudadana Migdalia Eugenia Guzmán Sequeda, estableciendo ambas partes como retribución por el valor que han estimado la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), los cuales manifestó el primero de los nombrados haber recibido en dinero efectivo y en moneda de curso legal, para que así pase a ser la citada ciudadana, la exclusiva propietaria del inmueble, perfeccionando de esta manera la partición de la comunidad, por lo que solicitan al Tribunal sea Homologada la presente solicitud.


MOTIVA


Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, las gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código...”. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 ejusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

A la disolución de éste, se termina la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.

A los efectos de la homologación del acuerdo de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal (Amistosa), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.

Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”


DISPOSITIVA

El Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constato que no existen evidencias que pudieran lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este JUZGADO DE MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN CÚA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA la presente PARTICION y LIQUIDACION de COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos: LUÍS VICENTE MONTERO PÉREZ y MIGDALIA EUGENIA GUZMÁN SEQUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.071.511 y V-6.420.415, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio Rafael José Palma Delgado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 58.964, y en consecuencia de ello y por todos lo razonamientos expuestos anteriormente se le otorga el carácter de cosa juzgada a la presente Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal (Amistosa). ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. JOSEFINA GUTIERREZ

LA SECRETARIA,


Abg. LLASMIL COLMENARES


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).


LA SECRETARIA,


Abg. LLASMIL COLMENARES


JG/Lc/Bet.-
Exp. Nº D-084-10