REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CUA, NUEVE (9) DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ (2010).
199° y 150°
EXPEDIENTE: N° D-741-09.-
PARTE ACTORA: FEKIER BARAIS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-16.179.282.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 25.099, conforme Poder conferido ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de enero de 2008, anotado bajo el Nº 65, Tomo 02 de los libros respectivos.-
PARTE DEMANDADA: EDMY KARINA VOLKERTS BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N°-16.972.488.-
MOTIVO: DESALOJO. Del inmueble constituido por una Casa, distinguida con el Nº 11, vereda 12, Sector 02, ubicada en la Urbanización José de San Martí U. D. 1, Cúa, Estado Miranda.

NARRATIVA
Se plantea la controversia cuando el apoderado judicial de la actora manifiesta que en fecha 21-12-2004, su mandante suscribió contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana EDMY KARINA VOLKERTS BLANCO, sobre el inmueble ut-supra identificado, acordándose un plazo de duración de un (1) año contado a partir del 21-12-2004, contrato que ha venido renovándose automáticamente convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado
Alega que la demandada ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007. Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009, a razón de Cien Bolívares Fuertes cada mensualidad o su equivalente a 52.73 U.T., violando lo acordado en el contrato verbal.
De la lectura del escrito libelar se puede determinar que la accionante pretende: Primero: El desalojo del inmueble arrendado conforme el artículo 34 literal a! de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
Segundo: el pago de la suma de Dos Mil Novecientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.900,oo) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007. Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009, a razón de Cien Bolívares Fuertes cada mensualidad.
Tercera: A pagar las Costas, costos, y honorarios profesionales que se ocasionen como consecuencia del proceso.
Revisado el libelo y sus respectivos anexos, en los términos antes expuestos, el mismo se admitió mediante auto de fecha 30-10-2009, por los trámites del procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de Despacho contados a partir de la constancia en autos de su efectiva citación, la cual se realizó en fecha 24 de noviembre de 2009, según consta de la declaración realizada por el Alguacil titular de este Tribunal ciudadano Hugo Wilfredo Ferreira Moreno (Folios 16 y 17).

MOTIVA
Del estudio realizado a las actas que forman este expediente se evidencia que encontrándose la demandada debidamente citada no compareció a contestar la demanda ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial. Ahora bien, la Sala de Casación Civil en criterio reiterado, al cual esta sentenciadora se acoge, ha señalado que la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca. Ahora, en el presente caso la demandada no acudió a contestar la demanda, ni a promover ni evacuar pruebas en el tiempo procesal correspondiente, y siendo que la petición del demandante, es el DESALOJO del inmueble arrendado, conforme contrato verbal celebrado por las partes y la Acción intentada se encuentra tutelada en el ordenamiento jurídico vigente, forzoso es para esta sentenciadora declarar la confesión ficta de la demandada conforme lo establecido en el artículo 887 en concordancia con el 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.-

DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos expuestos tanto de hecho como de derecho en la narrativa y motiva, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano FEKIER BARAIS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-16.179.282, rrepresentado judicialmente por el ciudadano CARLOS EDUARDO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 25.099, conforme Poder conferido ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de enero de 2008, anotado bajo el Nº 65, Tomo 02 de los libros respectivos, contra la ciudadana EDMY KARINA VOLKERTS BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N°-16.972.488, quien NO ACREDITÓ ABOGADO ASISTENTE NI APODERADO JUDICIAL, en razón que la demandada no concurrió al acto de contestación de la demanda ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, que la pretensión no es contraria a derecho y que la demandada nada probó que le favoreciera durante el proceso.- ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia SE CONDENA a la demandada: Al DESALOJO del inmueble que a continuación se identifica: Casa Nº 11, vereda 12, Sector 02, ubicada en la Urbanización José de San Martí U. D. 1, Cúa, Estado Miranda y como consecuencia de ello a la entrega del mismo en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. ASÍ SE DECIDE.
Al pago de la suma de Dos Mil Novecientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 2.900,oo) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007. Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009, a razón de Cien Bolívares Fuertes (Bs. F: 100,oo) cada mensualidad. ASÍ SE DECIDE.
SE CONDENA en COSTAS a la demandada por haber sido vencido totalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Por cuanto la presente Sentencia Definitiva se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.- ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,

ABG. LLASMIL COLMENARES
En esta misma fecha y previo los formalismos de ley siendo las dos de la tarde (2:00 P. M.) se publicó la anterior decisión.-



LA SECRETARIA,

ABG. LLASMIL COLMENARES

JG/LLC/cesar.
Exp.d-741-09.