REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
200° Y 151°
EXPEDIENTE: N° 2004-358
TIPO DE DECISION: PERENCION DE LA INSTANCIA
ORGANO JURISDICCIONAL: (Artículo 243 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil), JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, once (11) de Agosto del año dos mil diez (2010).
IDENTIFICACION DE LAS PARTES: A) Parte demandante: AMADO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 25.164, en su condición de endosatario puro y simple, con domicilio procesal en vía Paparo, parcela 23-A, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda. B) Por la parte demandada: TILSO JULIAN ABELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad N° V-4.246.390, sin representación judicial.
SÍNTESIS CLARA, PRECISA Y LACÓNICA DE LOS TÉRMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA JUDICIAL: (Artículo 243, Ordinal 3ero., del Código de Procedimiento Civil).
EL DEVENIR PROCESAL: Cursa al folio 1 del presente expediente, escrito de demanda contentivo de Intimación por Cobro de Bolívares, constante de dos (2) folios útiles, y anexo de una (1) factura de comercio, presentado por el ciudadano Amado Hernández Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 25.164, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 81.345, actuando en su en su condición de endosatario puro y simple, en la cual expuso que se dirigió ante este Tribunal a los fines de demandar por vía de Procedimiento de Intimación al ciudadano Tilso Julián Abello, en su condición de deudor-girador de una factura de comercio, descrita en el libelo de la demanda, para que pague dentro del lapso de diez (10) días hábiles, siguientes al recibo de Intimación o de lo contrario sea condenado a ello por vía de la ejecución forzosa los siguientes conceptos: 1°- A pagar el monto del capital adeudado, el cual es la cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs.210.000,00) hoy Doscientos Diez Bolívares Fuertes (Bs.210,00). 2°.- A pagar la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,0) hoy Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 150,00) por concepto de intereses de mora, diligencias de cobranzas extrajudiciales y gastos de investigación. 3°- A pagar las costas y costos del presente juicio intimatorio, calculados en un 25% del monto del petitorio, lo cual representa la cifra de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) hoy Noventa Bolívares Fuertes (Bs. 90,00). De igual manera estimó la presente demanda en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.450.000,00) hoy Cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00), y solicitó de conformidad a lo establecido en el articulo 646 del Código Procesal Civil, en concordancia con el articulo 1099 del Código de Comercio, se decretara medida precautelar de embargo preventivo sobre bienes en propiedad y posesión del demandado, y basó su solicitud en el hecho de que el deudor estaba insolvente, y no evidenció en forma alguna muestras de querer asumir la responsabilidad contraída de manera espontánea, voluntaria y extrajudicial. Visto el escrito que antecede, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, y se le dio entrada al expediente bajo el Nº 2004-358, ordenando librarse boleta de Intimación a nombre del ciudadano Tilso Julián Abello, tal como se evidencia al folio 05.
Va inserto al folio 6 del presente expediente, diligencia presentada por el Alguacil de este despacho, Ciro Juan Macano, mediante la cual consignó recibo de Compulsa y Boleta de Intimación a nombre del ciudadano Tilso Julián Abello, la cual fuera entregada a la persona destinataria.
En fecha 28-09-2004, comparecieron los ciudadanos Amado Hernando Rodríguez, parte demandante quien actuó en su propio nombre, y Tilso Julián Abello, asistido por el profesional del derecho Alfonso Blanco, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 77.327, quienes manifestaron haber llegado a un acuerdo, el cual se detalla en el acta levantada a tal efecto, cursante al folio 07, y la cual fue aceptada por el demandante.
Riela al folio 08, auto en el cual se acordó notificar al demandante, a los fines de que informara su deseo de continuar o no con el presente procedimiento, y en efecto se libró boleta de notificación N° 5360-022.
PARTE MOTIVA
Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva, e indicarán la estela del camino transitado por este decisor para arribar al contenido del dispositivo sobre los cuales descansará la presente decisión, y en efecto se hace en los siguientes términos:
Primero: Observa quien aquí decide que luego de haber comparecido las partes a celebrar convenimiento en los términos y condiciones planteados en el acta levantada a tal efecto, tal como se evidencia al folio 07 del presente expediente, las mismas no solicitaron de este tribunal la homologación respectiva, además de ello, luego de haber transcurrido mas de cuatro (04) años, sin que las partes involucradas en esta causa, en especial la parte accionante, le dieran el debido impulso procesal, en el sentido de informar, sobre el cumplimiento de lo convenido, lo procedente sería declarar la Perención de la Instancia, por haber transcurrido mas de un (01) año, sin que se hubiese activado de cualquier forma el presente proceso, y así se declara.-------------------------------------------------------------------
Segundo: También se aprecia que el citado Código Procesal Civil, en el artículo 267 establece de manera clara “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Regulación procesal esta que perfectamente es aplicable al caso de autos, por lo que forzosamente deberá declararse la Perención de la Instancia. En estas circunstancias, quien aquí decide observa que la presente causa esta paralizada, luego de haberse verificado estar incursa en causal de perención, su presencia en los archivos activos de este despacho judicial no esta justificada, vale decir, que la acumulación de causas potencialmente perimidas, sólo contribuye a colapsar a los tribunales de la República, de tal manera que la atención debida a los expedientes activos se ve limitada, y es esa una celosa cautela que debe tenerse presente en todo Órgano Operador de Justicia, para contribuir a descongestionar nuestros despachos judiciales del excesivo y agobiante trabajo diario, amen de sancionar al actor por su conducta procesal pasiva y omisa en asumir sus deberes procesales, y así se declara.----------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente proceso, cuyas razones se han expresado con suficiencia en la parte motiva de esta decisión, razón por la cual, en razón del tipo de decisión que nos ocupa, la parte demandante no podrá volver a presentar su querella si no después que hubiesen transcurrido noventa (90) días calendarios, después de haber quedado firme la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 270 y 271, del mencionado Código Procesal. Notifíquese a las partes lo conducente.-----------------------
Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 am.). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACION.--------------------------
EL JUEZ TITULAR,
DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO
En esta misma fecha y como esta acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las diez de la mañana (10:00 am).-----------------------------------------------------------
EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO
AJAF/ECD/ana
Exp. N° 2004-358
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