REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
200° y 151°

EXPEDIENTE: N° 2003-323
TIPO DE DECISION: PERENCION DE LA INSTANCIA

ORGANO JURISDICCIONAL: (Artículo 243 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil), JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, trece (13) de Agosto del año 2010.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES: A) Por la parte demandante, el ciudadano: EUSEBIO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, identificado con la cédula de identidad N° V-3.569.628, quien actuó en nombre y representación de los ciudadanos REYES AGUILERA, DIONISIA AGUILERA, VICTORIA AGUILERA, SIXTA AGUILERA, PRIMA AGUILERA, AURA AGUILERA Y TRINA AGUILERA DE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e identificados con las cédulas de identidad Nros. 2.335.418, 4.285.860, 3.975.618, 610.159, 3.818.120, 4.878.903 y 2.698.678, respectivamente, según poder otorgado por ante la por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Páez del Estado Miranda., debidamente asistidos por la Abogada Anastacia Rodríguez García, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 88.222. B) Por la parte demandada, la ciudadana Fátima Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V-8.860.897, quien actuó en su carácter de Representante Legal de la Compañía Anónima de Electricidad del Centro (ELECENTRO), con domicilio en Calle las Flores, s/n, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda.

SÍNTESIS CLARA, PRECISA Y LACÓNICA DE LOS TÉRMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA JUDICIAL: (Artículo 243, Ordinal 3ero., del Código de Procedimiento Civil).-----------------------------------------------------------

GÉNESIS DE LA INCIDENCIA: En fecha 17 de Abril del año 2002, se recibió escrito en este despacho presentado por el ciudadano EUSEBIO AGUILERA, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos REYES AGUILERA, DIONISIA AGUILERA, VICTORIA AGUILERA, SIXTA AGUILERA, PRIMA AGUILERA, AURA AGUILERA Y TRINA AGUILERA DE FERNANDEZ, mediante el cual manifestó a este despacho que el y sus representados eran coherederos de su difunto padre, ciudadano Eusebio Aguilera, de un lote de terreno de diez mil setenta y cinco metros cuadrados (10.075 M2) y sus bienhechurías, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Brión y Eulalia Buroz, de fecha 29 de junio del año 1.970, registrado bajo el Nº 89, folios 162 y 163 del protocolo primero, segundo trimestre del año 1970, de los cual el demandante consignó copia fotostática, teniendo el inmueble referido los siguiente linderos Norte: con Río Grande; Sur y Este: con terreno del Fundo “Monte Oscuro” y Este: Con Carretera que conduce a la Población que conduce a Tacarigua Mamporal. El fue que el colindante por el lindero Sur, perteneciente a Elecentro C.A., denominada Sub-Estación San Juan, Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, estableció unas instalaciones eléctricas dentro de la propiedad del demandante, alegando que ellos son propietarios del lote de terreno; es por lo que ante tal incertidumbre el demandante ocurrió a este despacho para que de conformidad con lo establecido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, previa citación de Elecentro Compañía Anónima, en Santa Teresa del Estado Miranda, a fin de que haga la operación de deslinde, que indicara por donde debía pasar la línea divisoria. De igual manera el demandante estimó de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,ºº), hoy diez mil bolívares fuertes (Bs. 10.000,ºº).
Van insertos del folio tres (03) al nueve (09), recaudos anexos al escrito presentado por la parte demandante, los cuales guardan relación con la presente querella.
Riela a los folios 10 y 11, auto mediante el cual se admite la presente demanda, quedando registrado en los libros respectivos bajo el Nº 2002-323, emplazando a las partes para el 5to día siguiente a la entrega de la ultima citación, cuyo acto se celebraría en el lugar específico del deslinde.

EL DEVENIR PROCESAL: Finalmente se observa al folio 71 de la presente causa, diligencia de fecha 13 de febrero del año 2007, suscrita por el Abogado Asdrúbal José Melo, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 116.420, mediante la cual solicitó a este despacho judicial le fueran expedidas copias simples de la presente causa, no incluyendo el plano cursante al folio seis (06), lo cual se acordó de conformidad tal como consta al auto cursante al folio setenta y dos (72).

PARTE MOTIVA

PRIMERO: Observa quien aquí decide que, la presente causa sufrió una paralización a partir de la fecha 13 de febrero del año 2007, hasta la presente fecha, sin que las partes involucradas en esta causa le dieran el debido impulso procesal, lo que trajo como consecuencia la Perención de la Instancia, por haber transcurrido más de dos (02) años, sin que se hubiese activado de cualquier forma el presente proceso, y así se declara.

SEGUNDO: También se aprecia que el citado Código Procesal Civil, en el artículo 267 establece de manera clara “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Regulación procesal esta que perfectamente es aplicable al caso de autos por lo que forzosamente deberá declararse la Perención de la Instancia. En estas circunstancias, quien aquí decide observa que la presente causa paralizada luego de haberse verificado estar incursa en causal de perención, su presencia en los archivos activos de este despacho judicial no esta justificada, vale decir, que la acumulación de causas potencialmente perimidas, sólo contribuye a colapsar a los tribunales de la República, de tal manera que la atención debida a los expedientes activos se ve limitada, y es esa una celosa cautela que debe tenerse presente en todo Órgano Operador de Justicia, para contribuir a descongestionar nuestros despachos judiciales del excesivo y agobiante trabajo diario, amen de sancionar al actor por su conducta procesal pasiva y omisiva, y así se declara.-------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado precedentemente, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente proceso, cuyas razones se han expresado con suficiencia en la parte motiva de esta decisión, motivo por el cual la parte demandante no podrá volver a presentar su querella si no después que hubiesen transcurrido noventa (90) días calendarios, después de haber quedado firme la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 270 y 271, del mencionado Código Procesal. Notifíquese a las partes lo conducente.----------------------------------------------------------------------------------------

Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.---------------------------------------------------------------------------------------------------

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en San José de Barlovento, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am.), AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA, y 151° DE LA FEDERACIÓN.---------------------------
EL JUEZ TITULAR,

Dr. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
EL SECRETARIO,

ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO
En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las diez y treinta minutos (10.30 am.) de la mañana.-----------------------------------
EL SECRETARIO,

ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO
AJAF/ECD/fga.
Exp: 2002-323