REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 2010-659
TIPO DE DECISION: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION
DE ENAJENAR Y GRAVAR.

ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, trece (13) de Agosto del año 2010.--------------------------------------------------------------------

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: A) Como parte demandante el ciudadano: Godofredo Campos Pérez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el N° 74.656, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Oscar Enrique Martínez Martínez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.640.010. B) Como parte demandada los ciudadanos José Ángel Núñez y Alicia de Jesús Sifontes Barrios, titulares de las cedulas de identidad N° V-6.927.347 y V-6.028.244, respectivamente. La parte demandada no ha acreditado representación judicial.

SÍNTESIS CLARA, PRECISA Y LACÓNICA DE LOS TÉRMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA PRESENTE CONTROVERSIA: Cursa al folio (01) de la presente causa, libelo de demanda constante de un folio útil, presentado por el ciudadano Godofredo Campos Pérez, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Oscar Enrique Martínez Martínez, demando por cobro de bolívares a los ciudadanos José Ángel Núñez y Alicia de Jesús Sifontes Barrios, en virtud de haberse girado y vencido en su pago, dos (02) letras de cambio libradas a nombre del primero de los nombrados para que sin aviso y sin protesto fuese pagada la primera letra el 30-07-2007, y el 28-09-2007, cada una por la cantidad de cincuenta y cuatro mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 54.666), avaladas por la ciudadana Alicia Sifontes. En efecto manifestó que en ningún momento han cancelado la cantidad que adeudan, por lo que los demanda para que convengan en pagar la suma adeudada o sean condenadas a pagar dichas cantidades, así como los intereses devengados en razón de tres años. A tales efectos consignó instrumento poder y dos letras de cambio, las cuales quedaron en custodia de este tribunal, y fueron expedidas copias certificadas a los fines de agregarlas al expediente, cuyos originales están a la orden de los interesados cuando quieren verlos y examinarlos, para lo cual deberán solicitarlo por escrito ante la secretaria de este despacho, y en efecto de inmediato exhibírselos dejando constancia en acta.

Riela al folio 07, auto de admisión de la demanda por la vía del procedimiento ordinario, y se libraron boletas de citación a nombre de los ciudadanos José Ángel Gómez y Alicia de Jesús Sifontes, tal como fuese solicitado por el accionante en diligencia cursante al folio 08.

Cursa al folio 12 diligencia efectuada por la parte demandante, donde consignó copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de impulsar la entrega de las respectivas compulsas.

Va inserto al folio 13, diligencia efectuada por el abogado Godofredo Campos, quien solicitó de este tribunal, se sirviera decretar Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Grabar, sobre un inmueble ubicado en el Conjunto residencial Los Portales, Etapa 08, Parcela B2-13, Sector B2, Avenida San Gabriel de la Urbanización Nueva Casarapa, ubicada en Guarenas, estado Miranda, pidiendo que una vez sea declarada con lugar su solicitud cautelar, sea remitido oficio al registro Inmobiliario del Municipio Plaza del Estado Miranda, participando lo conducente.

Riela al folio 14, auto en el que vista la diligencia que antecede, donde se solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y grabar, es por lo que se acordó abrir cuaderno de medidas, donde se tramitara esta incidencia cautelar y producirá el pronunciamiento debido.

Visto el auto cursante al folio 14 del cuaderno principal, se dictó auto cursante al folio 01 del Cuaderno de Medidas, donde se abrió el Cuaderno en comento de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

En estos términos ha quedado plasmada con suficiencia la narrativa básica de esta incidencia cautelar, cuya estructura de la decisión en cuestión se expondrá en los términos que a continuación se sigue, veamos:


PARTE MOTIVA

Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que construirán la parte motiva e indicaran la estela del camino transitado por este decisor para arribar el contenido del dispositivo sobre los cuales descansará la presente decisión.

PRIMERO: Quien aquí decide observa que en el caso concreto que nos ocupa, se trata de una demanda por cobro de bolívares por falta de pago de dos letras de cambio, instrumentos mercantiles estos, signados por la literalidad y la autonomía instrumental. Cuyas documentales han sido consignadas por el demandante como prueba evidente de la deuda y de la obligación de pago que contienen y que de ella derivan. El actor ha solicitado sea decretada MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR a recaer sobre un inmueble señalado, el cual esta plenamente identificado y del mismo se hace inoficioso repetir textualmente sus datos tanto descriptivos, como registrales, pero en todo caso se dan por reproducidos para forma parte de esta motiva. El propósito claro y especifico es el de garantizar las resultas del juicio y evitar que los demandados pudiesen insolentarse maliciosamente. Al respecto cabe advertir y destacar que la prudente decisión del juez que la acuerde, o niegue es potestad exclusiva de su rol como director del proceso, pues los supuesto del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil así lo establece, no le obliga a aceptar o a rechazar tal solicitud, solo le confía tal decisión de concederlas o no, quedando sujeta esa decisión a su prudencia máxima, y el hecho de ser decretadas in limis litis, no implica ni debe interpretarse forzosamente de que el actor haya recibido un anticipo del éxito en la contienda procesal desarrollada en el cuaderno principal, pues le falta por recorrer un procedimiento, donde la labor probatoria debe ser eficiente y satisfactoria. Pues al acordársele tal pedimento, en caso de pasividad e ineficiencia del actor puede revertírsele, con graves daños patrimoniales, tales como serian el pago de los daños y perjuicios y las costas en esta incidencia, bien sea en un pronunciamiento incidental, o en una sentencia recaída sobre el merito de la causa. Así apreciamos que, dura y delicada es la posición del Operador de Justicia, al colocársele bajo una espada de Damocles, en la cual, por una parte la exigencia del actor, en pedir el decreto garante en comento, al cual tiene derecho por formar parte de ese gigantesco principio procesal universal, de la “Tutela Judicial Efectiva”, aun cuando puede ser acordado “in inaudita parte”. Por la otra, que podría correr con la responsabilidad en la que, en razón de su negativa y omisión, pudiera causar un daño irreparable al solicitante. En este sentido el citado articulo 585 del Código Civil Adjetivo, antes citado, a lo que se suma la doctrina y la sabia jurisprudencia creadora han dotado a los jueces de dos figuras importantes y concurrentes, que como brújulas le acompañarán hacia el norte de lo justo, ellos la “Bona fides” y el “Periculum in mora”, que no es otra cosa que “la apariencia de un buen derecho” y “la prevención de evitar la previsible e injusta situación de que la sentencia quede ilusoria por falta de ejecución”, vale decir, por no existir un patrimonio garante de su ejecución. Son estos los fundamentos generales y básicos de la presente decisión, y así se declara.

SEGUNDO: También aprecia quien aquí decide, que se evidencia a los autos que el inmueble sobre el cual se ha solicitado la medida en cuestión, es propiedad de los demandados, por lo que en este sentido no requiere de mayores pruebas ni exigencias para acordar la cautelar solicitada, vale decir, por ser las mismas personas, las deudoras y las que pudiesen verse agraviadas patrimonialmente con la presente medida, en caso de no prosperar la querella incoada. En este estado, habiéndose observado estas satisfechos los extremos del “Bona fides” y el “Periculum in mora”, considera este juzgador procedente decretar medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, “In Liminis Litis” conforme al articulo 1099 del Código de Comercio, sobre el inmueble ubicado en el Conjunto residencial Los Portales, Etapa 08, Parcela B2-13, Sector B2, Avenida San Gabriel de la Urbanización Nueva Casarapa, ubicada en Guarenas, estado Miranda, identificado con el Nº Catastral 01161727, cuyos linderos son: NOR-OESTE: Con la unidad de vivienda E8-163; NOR-ESTE: Área común de Etapa 8; SUR-ESTE: Con la unidad de vivienda E8-165; y SUR-OESTE: Con la Calle E, inscrito en el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo 30, en el Primer Trimestre del dos mil siete, ello a los fines de garantizar las resultas del juicio, y así se decide.----------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble ubicado en el Conjunto residencial Los Portales, Etapa 08, Parcela B2-13, Sector B2, Avenida San Gabriel de la Urbanización Nueva Casarapa, ubicada en Guarenas, Estado Miranda, identificado con el N° Catastral 01161727, inscrito en el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo 30, en el Primer Trimestre del dos mil siete. Particípese lo conducente al Registro Civil Subalterno del Municipio Plaza del Estado Miranda, ubicado en la Avenida Intercomunal Guarenas Guatire, Centro Comercial Aventura, piso 2, oficina 205, a los fines de la debida e inmediata nota marginal correspondiente. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.---------------------------------------------------------------

Publíquese, diarícese, agréguese a la solicitud y archívese copia de la presente decisión.---------------------------------------------------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010), siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 am.). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACION.------------------
EL JUEZ TITULAR,

DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
EL SECRETARIO

ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO

En esta misma fecha y como esta acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las once de la mañana (11:00 am.).------------------------------------------------------------

EL SECRETARIO

ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO
AJAF/ECD/ecd
Sol. N° 2010-659