REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA




Expediente N° 2844-2010

PARTE ACTORA: YARITZA ROSELYN PANTALEON CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-15.201.144.
APODERADO JUDICIAL: KAREN ANDREINA MORALES MEZA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 130.888.
PARTE DEMANDADA: RICARDO ANTONIO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9-138-842.
APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio con libelo de demanda presentado por la ciudadana KAREN ANDREINA MORALES MEZA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 130.888, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YARITZA ROSELYN PANTALEON CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-15.201.144, por Resolución de Contrato de Arrendamiento..
El tres (03) de junio de 2010, este tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y ordenó la citación de la parte demandada a fin de que compareciera al tribunal a contestar la demanda, al segundo día siguiente de haberse cumplido el emplazamiento.
El diecinueve (19) de julio de 2010, compareció el ciudadano alguacil de este tribunal, quien expuso citó al ciudadano RICARDO ANTONIO PEÑALOZA, portador de la cédula de identidad N° V- 9.138.842.
El 21 de julio del 2010, oportunidad señalada para dar contestación a la demanda, el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
El 22 de julio de 2010, abierto el lapso de pleno derecho para la promoción y evacuación de pruebas, solamente la parte actora hizo uso de tal derecho.
El 28 de julio de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
El 09 de agosto de 2010, se declaro la causa en estado de sentencia, la cual se dictará al segundo día de despacho contado a partir de la presente fecha.
Este tribunal para decidir observa:
Se trata el presente juicio, de una demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana KAREN ANDREINA MORALES MEZA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 130.888, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YARITZA ROSELYN PANTALEON CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-15.201.144, contra el ciudadano RICARDO ANTONIO PEÑALOZA, portador de la cédula de identidad N° V- 9.138.842.
Señala la actora que quedo establecido de conformidad con la cláusula tercera del instrumentos en comento que “la duración del presente contrato de arrendamiento será de seis (6) meses contados a partir del día veinte (20) de mayor de dos mil cinco (2005) hasta el día veinte de noviembre de 2005, pudiendo prorrogarse por periodos iguales de un mes bajo las mismas cláusulas aquí convenidas y aceptadas a menos que, una parte notifique a la otra por escrito su deseo de no prorrogar el contrato antes de los treinta días a la fecha de vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas”. Siendo así y habiendo las partes establecido el tiempo de duración del contrato y sus respectivas prorrogas y no existiendo en ningún caso notificación de no prorrogar el contrato este permanece por tiempo determinado, dilucidada tal situación paso a demandada la Resolución de contrato de Arrendamiento con el consiguiente pago de los cánones insolutos y la entrega del inmueble.
En el presente caso, el ciudadano RICARDO ANTONIO PEÑALOZA, parte demandada en el presente juicio, fue debidamente citado para comparecer a dar contestación a la demanda.
Siendo así, el demandado debió comparecer al segundo día de despacho siguiente a aquel a contestar la demanda, sin embargo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que transcurrido íntegramente el lapso de promoción y evacuación de pruebas, esta juzgadora pasa a analizar la procedencia de la confesión ficta, en los términos siguientes:
Establece el artículo 887 del Código de procedimiento Civil: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 362 ejusdem, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código Adjetivo Civil, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
Se desprende dos los extremos de procedencia de la confesión ficta, el primero, que la petición del actor no sea contraria a derecho, y el segundo, que en la etapa probatoria no probare nada que le favorezca.
En el caso de marras, el demandado RICARDO ANTONIO PEÑALOZA, no compareció durante la etapa probatoria, por lo que no existe en autos prueba alguna que le favorezca.
En cuanto al segundo requisito, la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que la expresión “no ser contraria a derecho” debe entenderse como no estar prohibida por la ley, como sería el caso por ejemplo de una pretensión para reclamar deudas de juego; pero no puede ampliarse hasta incluir supuestos en que una pretensión, sin ser ilegal pueda resultar improcedente en virtud de aspectos mismos del problema debatido.
En el presente caso, la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, encuentra asidero en la ley, por no ser contraria a derecho. En consecuencia como se encuentran los extremos de procedencia de la confesión ficta, este tribunal la declara procedente, y así finalmente queda establecido.
III
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción judicial del Estado Bolivarianos de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la parte demandada, ciudadano RICARDO ANTONIO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9-138-842.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana KAREN ANDREINA MORALES MEZA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YARITZA ROSELYN PANTALEON CARRILLO, contra el ciudadano RICARDO ANTONIO PEÑALOZA, ambos plenamente identificados en autos.
TERCERO: En consecuencia, se ordena al demandado hacer la entrega real y efectiva libre de bienes y personas a la parte actora del bien inmueble identificado como: un apartamento ubicado en el tercer piso de una casa ubicada en el sector Lona Gorda subiendo a mano izquierda del puente de Carrizal, apto N° B306, en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para ser archivada en el Copiador de Sentencias del mes de Febrero, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción judicial del Estado Bolivarianos de Miranda, a los diez (10) días del mes de agosto del años dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.
LA JUEZ,
_____________________________
DRA. LILIANA A. GONZALEZ,
EL SECRETARIO,


_____________________________ ABG. JOSÉ A. FREITAS


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana.


EL SECRETARIO,


_____________________________ ABG. JOSÉ A. FREITAS