REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente No. 2836-10
PARTE ACTORA: PILAR ANTONIO LEICIAGA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 909.233, representado en juicio por su apoderado judicial ciudadano JOSE MANUEL GOMEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 4.420.787 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.683.
PARTE DEMANDADA: YALITZA ANTONIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.986.841, representada en juicio por su apoderado judicial ciudadano JOSÉ SALAZAR MARVAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.064.
MOTIVO: DESALOJO
DEFINITIVA CIVIL.
II
Determinación preliminar de la controversia
Se inició el presente juicio, con libelo de demanda consignado en fecha 30 de abril del 2010, mediante el cual el ciudadano PILAR ANTONIO LEICIAGA demanda a la ciudadana YALITZA ANTONIA MARTÍNEZ, (ambas partes identificadas supra) por Desalojo de un inmueble constituido por el cuarto (4to) nivel de una casa para vivienda identificada con el No. 14, ubicada en la calle El Trigo, Sector Altos de Corralito, Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda.
El 04 de mayo del 2010, este tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, por el procedimiento breve, previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se emplazo a la parte demandada para que compareciera a contestar la demanda, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
El 11 de mayo del 2010, compareció la parte actora y consigno poder apud acta al abogado José Manuel Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.683.
El 27 de mayo del 2010, compareció el alguacil de este tribunal, quien consignó boleta de citación sin firmar, por negativa de la parte demandada a suscribirla luego de haber sido impuesta de su contenido.
El 03 de junio del 2010, este tribunal acordó la notificación de la parte demandada de la declaración del alguacil, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de julio del 2010, el Secretario Titular de este tribunal dejó constancia de haber efectuado la notificación.
El 19 de julio del 2010, compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual además promovió la cuestión previa de Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha consignó poder apud acta conferido al abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.064.
Los días 02 y 03 de agosto del 2010, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó escritos de promoción de prueba, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva.
El 03 de agosto del 2010, compareció igualmente, la re presentación judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva.
El 04 de agosto del 2010, este tribunal declaró la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva. Por lo tanto, estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, este tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
SOBRE LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, PREVISTA EN EL NUMERAL 11 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Opuso la parte demandada la cuestión previa de Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo el fundamento de que del libelo de la demanda no esta plenamente determinado qué es o cuál es la acción que se esta reclamando toda vez que “…las peticiones hechas por el demandante, se contradicen y son excluyentes entre si, ya que al no determinarse claramente lo que se pretende el accionante, coloca a la demandada en un estado de indefensión total, ya que como ha sido reiterado el criterio de la jurisprudencia, la acción de desalojo es una y el Cobro de las pensiones o cánones de arrendamiento es otro, que muy podían ventilarse por un procedimiento distinto…”. Al respecto esta juzgadora observa:
De acuerdo a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil: “No podrán acumularse en el libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan el conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
En el presente caso, se desprende del escrito libelar que la demandante solicita en el Capítulo IV, lo siguiente: 1º Que procedan a hacer entrega inmediata del inmueble objeto del contrato verbal de arrendamiento, completamente desocupado de personas y cosas y en el buen estado de conservación en que lo recibió; 2º A cancelar sin plazo alguno, por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta de pago oportuno de los Cánones de Arrendamiento vencidos e insolutos, la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00); 3º Que sea condenada en Costas.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, al otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En criterio de esta juzgadora, la norma transcrita no permite el ejercicio conjunto de las acciones de cumplimiento y resolución, pero si permite el ejercicio de la cualquiera de estas acciones con la subsidiaria de Daños y Perjuicios.
En criterio de nuestro Máximo Tribunal expresado en la sentencia No. 669, dictada por la Sala Constitucional en fecha 4 de abril del 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció lo siguiente:
“Si se pide la resolución de un contrato no puede pedirse a su vez el cumplimiento del mismo. Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas. (…) Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución , ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios..”
Este tribunal vista la normativa legal y el criterio jurisprudencial citados up-supra observa que en el presente caso se ejerce la acción de desalojo conjuntamente con la de Daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, siendo que ambas pretensiones no son incompatibles entre sí, pudiendo acumularse una como subsidiaria de la otra. Por lo que, considera esta juzgadora que el demandante no incurrió en inepta acumulación de pretensiones, y por ello no transgredió lo preceptuado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello, es que se declara Sin Lugar la cuestión planteda. Así queda establecido.
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS DEL ACTOR ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA
Opuso la representación judicial de la parte demandada la excepción preliminar de Falta de Cualidad, prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, bajo el fundamento de que el demandante consignó un titulo supletorio, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 24 de febrero de 1994 del cual se puede observar –según manifiesta- que aparecen tres casas, niveles, plantas o pisos, pero en ningún caso se describe ni se acompaña Título de Propiedad, Título Supletorio a favor del demandante por la casa No. 04, objeto de esta demanda, y que por lo tanto, las actuaciones hechas por el sedicente demandante, deben ser declaradas sin lugar, y así lo solicita. Al respecto esta juzgadora observa:
La falta de cualidad y la falta de interés se explica por la legitimación que tienen las partes para obrar en el proceso, en el sentido de que el mismo no puede realizarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado únicamente entre aquéllos que se encuentran involucrados en la relación material como sujetos activos o pasivos. La regla general puede establecerse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés (legitimación pasiva), tiene igualmente legitimación para actuar en el proceso”.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 1579 del Código Civil: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella”.
De allí que, en la celebración del contrato de arrendamiento se originan obligaciones para cada una de las partes. En el presente caso, la parte demandada manifestó expresamente en su escrito de contestación que es cierto que celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Pilar Antonio Leiciaga, en fecha 15 de febrero del 2006, por un inmueble constituido por el cuarto nivel de una casa ubicada en la Calle El Trigo, Sector Altos de Corralito de este Municipio Carrizal, por lo que resulta un hecho no controvertido la existencia de dicho contrato, entre las partes que hoy comparecen como actora y demandado, quienes tienen plena legitimidad para actuar en este juicio.
Ahora bien, a los efectos de la legitimidad y por ende de la cualidad necesaria para actuar en el proceso, la determinación de si el arrendador es propietario o no del inmueble arrendado, resulta irrelevante, y por lo tanto, no constituye materia del mérito de la causa. Por lo que este tribunal declara Sin Lugar, la excepción de Falta de Cualidad de la parte actora, y así queda establecido.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alega la representación judicial de la parte actora: Que en fecha quince (15) de febrero del 2006, celebro un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Yalitza Antonia Martínez, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por el cuarto (4to) nivel de una casa para vivienda identificada con el No. 14, ubicada en la Calle El Trigo, Carrizal; Que el canon de arrendamiento mensual quedó pactado en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil bolívares (bs. 250.000,00) hoy Doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F 250,00), que la arrendataria se comprometió a cancelar los días 15 de cada mes; Que la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a diez meses; Que solicita que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal en 1º Hacer la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato, completamente desocupado de cosas y personas; 2º En cancelar sin plazo alguno por concepto de Indemnización por los Daños y Perjuicios causados por la falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00); 3º En pagar las Costas procesales.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente: 1º Es cierto que celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Pilar Antonio Leiciaga, en fecha 15 de febrero del 2006, por un inmueble constituido por el cuarto nivel de una casa, ubicada en la calle El Trigo, Sector Altos de Corralito, Carrizal, Estado Miranda; 2º Es cierto que en la actualidad el canon mensual de arrendamiento es de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00); 3º Que niega, rechaza y contradice la presente acción, por cuanto no le debe al demandante los cánones aludidos en el libelo de demanda, ya que por ante este juzgado cursa expediente de consignación No. 1450-09, de fecha 29 de julio del 2009, donde –según manifiesta- se evidencia que ha consignado a favor del demandante los pretendidos cánones de arrendamiento.
A los fines de la demostración de sus respectivos alegatos, promovieron los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Copia simple de titulo supletorio, a la cual este tribunal le niega cualquier valor probatorio, por ser impertinente en relación a los hechos alegados en la presente causa.
2.copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 30 de agosto de 1995, el cual quedo registrado bajo el No. 23, Protocolo 1º, Tomo 21 del trimestre en curso. A los cuales este tribunal les niega cualquier valor probatorio, a la cual este tribunal le niega cualquier valor probatorio, por ser impertinente en relación a los hechos alegados en la presente causa.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Copia certificada del expediente No. 1450-09 de la nomenclatura de este tribunal, correspondiente al procedimiento de Consignaciones Arrendaticias efectuadas por la ciudadana Yalitza Antonia Martínez en beneficio del ciudadano Pilar Antonio Leiciaga, a las cuales este tribunal les concede pleno valor probatorio de documento con fe pública.
En vista de los alegatos y de las pruebas aportadas esta juzgadora observa: Se evidencia del expediente de consignaciones tramitado ante tribunal, que la ciudadana Yalitza Antonia Martínez, parte demandada, compareció el día 29 de Julio del 2009, a solicitar la apertura de un procedimiento de consignaciones a favor del ciudadano Pilar Antonio Leiciaga, de quien manifestó era su arrendador, consignando el canon de arrendamiento correspondiente al período 15-06-2009 al 14-07-2009. En esa misma fecha se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del beneficiario, para lo cual se libró la correspondiente boleta.
Asimismo se evidencia que en dicho expediente, no hubo actuaciones desde el día 29 de julio del 2009, hasta el día 09 de marzo del 2010, fecha en la cual compareció la arrendataria y consignó el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, y enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2010. Siendo agregadas las respectivas planillas de depósito. Luego, el 1º de marzo del 2010, el alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación del beneficiario debidamente firmada por éste.
De todo lo cual se infiere que la arrendataria incumplió con la obligación de notificar dentro del plazo de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación, al beneficiario, así como incumplió la obligación de consignar dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad el respectivo pago del canon de arrendamiento en el expediente de consignaciones, todo lo cual está previsto en los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Es menester destacar que de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la notificación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada”.
Por lo que en aplicación de la norma transcrita los pagos consignados el 31 de julio del 2009, aún cuando fueron depositados en la cuenta corriente del tribunal en los meses correspondientes, no pueden en ningún caso considerarse como cumplimiento de la obligación del pago de los cánones.
El incumplimiento por parte de la arrendataria del deber de consignar el canon y de notificar al arrendador, dentro de los plazos establecidos en la ley, hacen procedente la causal prevista en el literal a) del artículo 34 de la ley de la materia, según el cual: Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. Por lo que en consecuencia, la pretensión de Desalojo, intentada en el presente juicio, es procedente en derecho, y así queda establecido.
En relación a la pretensión de Indemnización por Daños y Perjuicios, causados por la falta de pago oportuno, y estimados en la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares, este tribunal observa: Que dicha cantidad corresponde a los cánones de arrendamiento correspondientes a los diez (10) meses que comprenden los períodos que van desde el 15 de junio del 2009 al catorce (14) de julio del 2009, como primer período hasta el que va desde el 15 de marzo del 2010 al 14 de abril del 2010, a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares, cada uno, los cuales se encuentran acreditados en el expedientes de consignaciones, a la orden y disposición de la parte actora, razón por la cual es criterio de esta juzgadora, que en el presente caso no debe prosperar la pretensión de Daños y Perjuicios, y así finalmente queda establecido.
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la CUESTION PREVIA DE PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la excepción de FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA, propuesta por la parte demandada.
TERCERO: CON LUGAR, la pretensión de DESALOJO propuesta por el ciudadano PILAR ANTONIO LECIAGA, titular de la cédula de identidad No. 909.233, contra la ciudadana YALITZA ANTONIA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.980.841.
CUARTO: Se condena a la parte demandada hacer la ENTREGA MATERIAL LIBRE DE BIENES Y PERSONAS a la parte actora, del bien inmueble constituido por el cuatro (4to) piso de la vivienda identificada con el número 14, ubicada en la Calle El Trigo, Sector Altos de Corralito, Municipio Carrizal del Estado Miranda.
QUINTO: SIN LUGAR, la pretensión de Indemnización por Daños y Perjuicios, propuesta por el ciudadano PILAR ANTONIO LECIAGA, titular de la cédula de identidad No. 909.233, contra la ciudadana YALITZA ANTONIA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.980.84.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, cada una de las partes es condenada al pago de las COSTAS de su contraría.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independiencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LILIANA GONZALEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ ANTONIO FREITAS
En la misma fecha siendo las 11:00 am, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ ANTONIO FREITAS
Exp. 2836-10
lagg/jaf.
|