REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA



Expediente N° 2838-10

SOLICITANTES: EUGENIO CARLOS OPITZ NASZTICZIUS y NANCY THAMARA JIMENEZ BIHANY, venezolanos, mayores de edad, divorciados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.533.596 y V-4.089.839 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN GISELA GOMEZ MOGOLLON, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 8570.

MOTIVO: PARTICION AMIGABLE.
I

En fecha diez (10) de mayo del año dos mil diez, comparecieron ante este juzgado los ciudadanos: EUGENIO CARLOS OPITZ NASZTICZIUS y NANCY THAMARA JIMENEZ BIHANY, venezolanos, mayores de edad, divorciados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.533.596 y V-4.089.839 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana CARMEN GISELA GOMEZ MOGOLLON, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 8570, y solicitaron mediante escrito, la homologación de la liquidación voluntaria de la comunidad conyugal de los bienes existentes entre ellos durante la vigencia de la comunidad conyugal, la cual fuera resuelta por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, según sentencia de divorcio dictada en fecha trece (13) de agosto de 2009, en el expediente signado con el Nro. 12.111-S. Dicha liquidación de la comunidad de bienes fue presentada ante este Juzgado, en fecha diez (10) de mayo del año en curso.
En fecha once (11) de mayo de 2010, se le dio entrada en el libro de Causas bajo el Nro. 2838-10 y se insto a los accionantes hacer las respectiva correcciones en lo que respecta en los inmuebles identificados con los numerales SEGUNDO y TERCERO del libelo de la solicitud e identificar completamente el vehiculo en cuestión, y una vez que conste en autos dicha corrección, se proveerá lo solicitado.
En fecha once (11) de agosto comparece la ciudadana NANCY THAMARA JIMENEZ BIHANY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V-4.089.839 debidamente asistida por la ciudadana CARMEN GISELA GOMEZ MOGOLLON, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 8570, mediante la cual hacen las correspondientes correcciones

II
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

Ahora bien, por cuanto la solicitud de homologación de bienes existentes durante la referida Comunidad Conyugal, fue propuesta en forma amigable por los ciudadanos: EUGENIO CARLOS OPITZ NASZTICZIUS y NANCY THAMARA JIMENEZ BIHANY, plenamente identificados en autos, todo como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha trece (13) de junio de 1980, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Parroquia Candelaria del Municipio Libertador Distrito Capital, según se evidencia de la sentencia dictada ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, encontrándose la misma definitivamente firme; por lo que a juicio de esta sentenciadora se encuentran llenos todos los extremos de la ley de conformidad con la norma transcrita, se considera procedente en derecho la HOMOLOGACION a la Partición solicitada. Así se decide.
III
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, propuesta por los ciudadanos: : DORA TERESA BLANCO OROZCO Y ELOY GUILLERMO BELLO RODRIGUEZ, ya identificados y le da el carácter de cosa juzgada, quedando de esta forma definitivamente extinguida la comunidad conyugal que existió entre ambos cónyuges.
Igualmente, se ordena expedir por secretaria dos (2) copias certificadas solicitadas, con inserción de la presente resolución para su registro.
Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial con sede en los Teques-Estado Bolivariano de miranda.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez
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Dra. Liliana A. González G.
El Secretario,
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Abg. José A. Freitas
En la misma fecha de hoy, siendo las 9:00 a.m, se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley.
El Secretario,

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Abg. José A. Freitas.


Lagg/jaf
Oc/exp.2838-10