REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


PARTE DEMANDANTE: MICAELA CUELLO de LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.168.749.

APODERADOS JUDICIALES:
ALEXIS JOSEFINA CASTILLO y ADALBERTO BENCOMO BRICEÑO, abogados en ejercicios e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.440 y 77.104, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SANDRA MARÍA RODRÍGUEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.977.299.

APODERADOS JUDICIALES: JENNY ABRAHAM RODRÍGUEZ y JOSÉ ALFREDO GALEANO NAVARRO, abogados en ejercicios e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.254 y 148.420, respectivamente.


EXPEDIENTE Nº E-2010-022
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA


I

Se dio inicio al presente procedimiento judicial arrendaticio mediante libelo de demanda presentado ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 24 de febrero de 2010, por los abogados ALEXIS JOSEFINA CASTILLO y ADALBERTO BENCOMO BRICEÑO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MICAELA CUELLO de LOAIZA contra la ciudadana SANDRA MARÍA RODRÍGUEZ MORALES, por DESALOJO.

En fecha 1° de marzo de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte accionada, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda, en esta misma fecha se ordenó abrir cuaderno de medidas.
En fecha 19 de marzo de 2010, compareció el Alguacil del Tribunal y dio cuenta a la Jueza de no haber logrado la citación de la parte demandada.

En fecha 24 de marzo de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y estampó diligencia solicitando la citación cartelaria conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal el 5 de abril de 2010 y el 6 de mayo de 2010 quedaron complementados todos los trámites de este tipo de citación consagrados en el citado dispositivo procesal.

En fecha 7 de junio de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó que se nombrara defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por el Tribunal el 10 de junio de 2010 y encontrándose la causa en estado de citación del defensor judicial, el 2 de julio de 2010 compareció la parte demandada, se dio por citada y confirió poder apud-acta a los abogados JENNY ABRAHAM RODRÍGUEZ y JOSÉ ALFREDO GALEANO NAVARRO, identificados al inicio de esta sentencia.

En fecha 7 de julio de 2010, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito contentivo de contestación a la demanda y cuestiones previas.

En fecha 14 de julio de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta en su contra.

Abierto el lapso probatorio las partes hicieron uso de este derecho.

En fecha 29 de julio de 2010 el Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento civil, acordó diferir por cinco (5) días el lapso de dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo del modo siguiente:

II
PUNTO PREVIO


Por cuanto en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de conformidad con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procede de manera inmediata a su estudio en los términos siguientes:

De la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Se argumentó como base de esta defensa el argumento que del instrumento acompañado por la actora al escrito libelar de la demanda –documento de titularidad- (folios 17 al 22), se desprende que el inmueble objeto del presente litigio es propiedad de los ciudadanos LISBETH COROMOTO LOAIZA CUELLO y VICTOR LOURENCO SIMOES, quienes lo adquirieron en forma conjunta, por lo que forma parte de la comunidad conyugal. Agrega que si bien es cierto que la copropietaria otorgó poder a la demandante, éste resulta insuficiente por cuanto fue otorgado para mandato legal de representación de bienes e intereses propios, mas no de los bienes mancomunados de la comunidad conyugal, debiendo tener manifestación expresa del otro cónyuge.

El Tribunal para decidir examina las actuaciones cursantes en autos referidas a la situación de la representación jurídica presente en este juicio y en tal sentido advierte:


1. El libelo de demanda fue presentado en fecha 24 de febrero 2010 por los abogados ALEXIS JOSEFINA CASTILLO y ADALBERTO BENCOMO BRICEÑO, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MICAELA CUELLO DE LOAIZA, quien a su vez es apoderada de la ciudadana LISBETH COROMOTO LOAIZA CUELLO.
2. El indicado poder fue autenticado en fecha 25 de enero de 2010 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 50, tomo 14, folios 170 al 172.
3. En el encabezamiento del contrato del contrato de arrendamiento (folios 10 al 14), presentado como instrumento fundamental de la demanda aparece como arrendadora, la parte actora, y como arrendataria la parte demandada, al establecer: “Entre la ciudadana MICAELA CUELLO DE LOAIZA (…), quien en lo adelante y a los efectos de este contrato se denominará “LA ARRENDADORA” por una parte y por la otra, la ciudadana SANDRA MARÍA RODRÍGUEZ MORALES…”


De la secuencia de las actuaciones arriba referidas, se evidencia claramente en primer lugar que la parte actora posee legitimación activa para actuar en el presente juicio, que trata sobre una demanda de desalojo por falta de pago, en su condición de arrendadora, no requiriendo actuar en nombre del o los propietarios o tener autorización de éste o éstos para proponer la acción, pues el motivo de la controversia es la relación locativa sin ser un hecho controvertido la propiedad del inmueble arrendado.

En tal sentido, se advierte que la cuestión previa opuesta se refiere a la ilegitimidad del apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal sea insuficiente, que comprende la falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sea porque no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión, la ineficacia del poder o relación de representación entre el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda, argumentos estos que no fueron opuestos por la parte demandada.

Empero, se procede a su revisión y se aprecia que en el poder cursante a los folios 6 al 7, otorgado por la ciudadana MICAELA CUELLO DE LOAIZA, a los abogados ALEXIS JOSEFINA CASTILLO y ADALBERTO BENCOMO BRICEÑO se dispone: “…para que de manera conjunta o separada representen, intenten, sostengan y defiendan los derechos de mi hija en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en donde ella sea parte o pueda tener un interés directo…”.

En el caso de autos y según quedó evidenciado en la trascripción efectuada del poder otorgado, que la otorgante aun sin ser necesario dijo actuar en nombre de la copropietaria del inmueble y enunció en el poder los documentos que acreditan la representación que ejerce; y en el poder otorgado el cual fue debidamente autenticado y la Notario que presenció el acto dejó constancia de haber tenido a su vista el poder autenticado ante al Embajada de La República Bolivariana de Venezuela, Sección Consular, por lo que esta juzgadora no observa deficiencia alguna en el mandato.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código Adjetivo, opuesta por la parte demandada en el presente juicio. Así se establece.


Desechada como ha sido la defensa previa corresponde pasar a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia del modo que se expresa a continuación:



III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En el escrito libelar la parte demandante expone lo siguiente: Que en fecha 17 de diciembre de 2004 celebró contrato de arrendamiento en calidad de arrendadora con la ciudadana SANDRA MARÍA RODRÍGUEZ MORALES sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 11-D, en el piso 11 de la Torre “A” del Conjunto Residencial Terrazas de San Antonio, sector “El Picacho”, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda. Que el inmueble arrendado pertenece a los Ciudadanos LISBETH COROMOTO LOAIZA CUELLO y a VICTOR LOURENCO SIMOES. Que en la cláusula segunda del nombrado contrato claramente se dispuso que el plazo de duración era de un (1) año fijo, contado a partir del día 17 de diciembre de 2004, por lo cual fenecía el 17 de diciembre del año 2005, fecha en la cual debía entregar el inmueble libre de personas y de bienes, salvo aquellos que por acuerdo verbal entre ella y la arrendataria dejó guardados en una habitación cerrada la propietaria del inmueble. Que en la cláusula cuarta se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) actualmente CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 450,00), que debía pagar la arrendataria los cinco (5) primeros días de cada mes, de cuyo monto la arrendataria debía cancelar el recibo de condominio.

Mas adelante agrega que es el caso que desde el mes de septiembre de 2008 la arrendataria dejó de pagar los cánones a los que está obligado mediante el contrato suscrito por las partes, por lo que a la fecha de redacción del libelo lleva dieciocho (18) meses sin pagar el monto correspondiente al canon de arrendamiento. Que por tales razones de hecho y de derecho procede a demandar como en efecto demanda a la Ciudadana SANDRA MARÍA RODRÍGUEZ MORALES, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: “… PRIMERO: Al pago de la cantidad de OCHO MIL CIEN BOLIVARES CON 00/100 (Bs.F. 8.100,00) que corresponden a dieciocho (18) cánones de arrendamiento dejados de pagar y a las cantidades que se sigan generando por cánones vencidos hasta la completa solución de la presente controversia y la entrega definitiva del inmueble arrendado. SEGUNDO: Al pago de la cantidad de OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.F.81,00), correspondientes a los intereses de las cantidades adeudadas especificadas en el numeral anterior, calculadas al uno por ciento (1%) mensual y los intereses que se sigan generando hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado. TERCERO: Al desalojo de bienes y personas del inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, salvo los enseres de la propietaria del inmueble, los cuales dejó bajo llave en una habitación del inmueble. CUARTO: Al pago de la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.f. 50,00) por cada día que la arrendataria siga ocupando el inmueble arrendado, calculados desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta el día de la entrega material definitiva de la cosa arrendada. QUINTO: A pagar los costos y costas del juicio así como los honorarios profesionales de abogados calculados prudentemente por el Tribunal, incluyendo los costos de la demanda por indexación monetaria causada por la pérdida del poder adquisitivo del bolívar para el momento final del proceso.”.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada expuso que aun cuando reconoce que la relación arrendaticia se inició en la fecha señalado por la actora en el libelo -17 de diciembre de 2004-, el contrato en estudio mantendría su vigencia hasta el 17 de diciembre de 2005, y que las partes desde ese entonces, de mutuo y común acuerdo han venido reconduciendo el contrato año a año desde entonces, hasta la fecha de la presente acción, lo cual se desprende del libelo, al afirmar: “ el 17 de diciembre de 2005, fecha en la cual debía entregar el inmueble libre de personas y bienes, salvo los que dejó guardados en una habitación cerrada, la propietaria del inmueble, previo acuerdo verbal entre ella y la arrendataria”. Que en la cláusula cuarta se fijó un canon de arrendamiento por el monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) actualmente CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) que debía pagar la arrendataria los cinco (5) primeros días de cada mes. Que en la nombrada cláusula no se estableció el modo de pago de las pensiones locativas.

Esgrime a continuación que considera necesario referirse a la comunicación suscrita por la accionante en fecha 12 de octubre de 2005, en la cual le solicitaba la desocupación del inmueble arrendado y, al propio tiempo, le comunicaba el derecho preferencial de adquirir la vivienda por un monto que allí señala, y, por último, autorizaba a su hijo FRANKLIN LOAIZA para que la representara en todo lo relacionado con la desocupación y entrega del bien inmueble de llegarse al caso, hecho éste (entrega material del inmueble) que nunca ocurrió por acuerdo verbal que sostuvieron las partes de conservar el inmueble en las mismas condiciones contractuales acordadas, por lo que se ha mantenido hasta la presente fecha habitando el apartamento. Que en vista de esta situación comenzó a tratar los asuntos derivados de la relación contractual sobre la base de la autorización dada por la arrendadora con su hijo y que por motivos de salud y familiares, los cánones de arrendamiento se debían depositar en una cuenta bancaria a nombre del nombrado descendiente de la arrendadora. Que en períodos anteriores a los controvertidos tales como los doce (12) meses del año 2007, y los meses de enero a septiembre del año 2008 inclusive, honró lo dispuesto en la cláusula octava del convenio arrendaticio suscrito en lo que concierne al pago de condominio y el monto restante lo depositaba a la arrendadora. Que este pago era a su elección pudiendo pagar el monto completo del canon sin esta distinción y que a partir del 5 de noviembre de 2008 comenzó a depositar en una cuenta corriente del Banco de Venezuela a nombre del ciudadano autorizado por la arrendadora. Que respecto al argumento que realiza la querellante de que el inmueble está habitado por otra persona distinta a la arrendataria resulta infundado, por cuanto en ese lecho familiar convive con su señora madre, por lo que no se ha violado ninguna norma contractual o legal. Por último reconoce el carácter indeterminado de la relación arrendaticia, pues no ha sido objeto de nuevas regulaciones contractuales.
Trabada en esta forma la litis, este Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas por la parte demandante, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Copia certificada de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de enero de 2010, quedando anotado bajo el Nº 50, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgado por la ciudadana MICAELA CUELLO DE LOAIZA, a los abogados ALEXIS JOSEFINA CASTILLO y ADALBERTO BENCOMO BRICEÑO, se valora como prueba de la representación judicial que ostentan dichos profesionales del derecho, y la copia certificada “ad effectum videndi”, por el Secretario de este despacho, de documento poder otorgado por la ciudadana LISBETH COROMOTO LOAIZA CUELLO, a la ciudadana MICAELA CUELLO DE LOAIZA, ante la Embajada de al República Bolivariana de Venezuela en Washington D.C. en fecha 29 de octubre de 2007, acredita la representación que ejercen los nombrados abogados.
2. Copia certificada de contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, en fecha 17 de diciembre de 2004, anotado bajo el Nº 56, tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre las partes en conflicto, el cual se valora en todo su vigor probatorio como prueba de la existencia de la relación arrendaticia bajo estudio, con base en lo establecido en el artículo 1357 del Código civil.
3. Copia certificada de documento de compra-venta, protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Los Salias, de fecha 20 de marzo de 1996 anotado bajo el Nº 07, Pto. Primero, Tomo 09, el cual resulta para esta juzgadora inoficioso valorar por cuanto no esta en discusión la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, sino la relación arrendaticia existente sobre el referido inmueble.
4. Copia certificada con sello húmedo de la entidad bancaria Banesco, marcados E-1 y E-2 de la Cuenta Bancaria Nº 0134-0053-9-4-0531034325, carecen de valor probatorio por tratarse de documento privado emanado de tercero y no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
5. Original de catorce (14) recibos de condominio del inmueble objeto de este juicio, emitidos por la sociedad mercantil CONDOMINIOS ADMSAMIL C.A., carecen de valor probatorio por tratarse de documento privado emanado de tercero y no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
6. Original de carta misiva presuntamente suscrita por ENEIDA MUZIOTTI a la ciudadana LISBETH LOAIZA, carece de valor probatorio por tratarse de documento privado emanado de tercero y no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
7. Original de Estado de Cuenta denominado “extra-judicial”, del inmueble objeto del presente litigio, presuntamente emanado de Condominios ADMSAMIL C.A., con escritura a mano alzada, al igual que los anteriores carece de valor probatorio por tratarse de documento privado emanado de tercero y no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
8. Original de cuatro (4), cartas misivas contentivas de cobranza de condominio del inmueble bajo estudio, presuntamente emanadas de CONDOMINIOS ADMSAMIL C.A., dirigida a la ciudadana LISBETH LOAIZA, carecen de valor probatorio por tratarse de documento privado emanado de tercero y no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1. Poder apud acta otorgado en fecha 2 de julio de 2010 por la parte demandada a los abogados JENNY ABRAHAM RODRÍGUEZ y JOSÉ ALFREDO GALEANO NAVARRO, el cual fue impugnado por la representación judicial de la parte actora en escrito presentado el 19 de julio de 2010, este Tribunal observa que previo a esta oportunidad -el 14 de julio de 2010- la representación judicial accionante compareció ante el Tribunal y presentó escrito sin objetar el mencionado poder, por lo que debe mencionarse que en materia de validez de los poderes en constante y reiterada jurisprudencia del máximo tribunal se ha establecido que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en su desestimación actúe en el proceso, pues de lo contrario habría que presumir que se ha admitido tácitamente como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial. Como consecuencia de ello se valora dicho instrumento, al haberle precluido a la oponente su oportunidad.
2. Original de carta de fecha 12 de octubre de 2005 suscrita por la demandante y dirigida a la demandada, en donde le manifiesta su deseo de no continuar con la relación arrendaticia, y le participa su derecho de preferencia ofertiva, y autoriza a su hijo FRANKLIN LOAIZA para que la represente en todo lo relacionado con la desocupación y entrega del inmueble presentado con el objeto de demostrar que “comenzó a depositar en la citada cuenta bancaria a partir del 05 de noviembre de 2008”. Con relación a esta probanza, la parte actora lo impugnó, por lo que al tratarse de documento privado producido contra la parte actora, lo que procedía como medio de ataque era el desconocimiento tal y como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no hacerlo, no ha lugar a su impugnación y se valora como prueba de las manifestaciones efectuadas por la demandante a la demandada.
3. Copia al carbón de los siguientes depósitos bancarios:
a) Dos (2) copia al carbón de planillas de deposito efectuados por la demandada en la cuenta corriente signada con el Nº 0134-0053-94-0531034325 del Banco Banesco a nombre de la ciudadana LISBETH LOAIZA, este Tribunal reproduce la doctrina jurisprudencial plasmada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (Exp. Nº 2005-000418. Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero), donde se dispuso lo siguiente:
“…Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil …”



Así, del análisis de estos dos recibos bancarios aportados por la demandada, los cuales tienen el mismo efecto que la prueba instrumental, constituyen evidencia de los pagos efectuados en las fechas ahí establecidas, a tenor del criterio jurisprudencial arriba trascrito. Así se declara.

b) Veintiún (21) copias al carbón de planillas de depósitos efectuados por la parte demandada en la Cuenta Corriente del Banco de Venezuela Nº 0102-0528-010000020226 a nombre del ciudadano FRANKLIN JOSÉ LOAIZA, el primero de fecha 05-11-08 y por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 244,74) y los veinte restantes por la cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 450,00) cada uno, de fechas consecutivas, a saber: 03-12-08, 03-01-09, 09-02-09. 05-03-09, 03-04-09, 04-05-09, 04-06-09, 07-07-09, 07-08-09, 07-09-09, 13-10-09, 10-11-09, 29-12-09, 09-01-10, 11-02-10, 01-03-10, 30-03-10, 23-04-10, 28-05-10, 07-07-10 y 12-07-10. Tales medios probatorios fueron impugnados por la parte actora aduciendo que el beneficiario de tales depósitos es una persona ajena a la relación arrendaticia entre las partes, por lo que debe ser desechada.
Este Tribunal a los fines de tasar esta probanza, requiere adminicularla con la carta misiva de fecha 12 de octubre de 2005 suscrita por la demandante y dirigida a la demandada, valorada en el numeral 2, en donde le manifiesta su deseo de no continuar con la relación arrendaticia, y además de participarle su derecho de preferencia ofertiva, expresamente autoriza a su hijo FRANKLIN LOAIZA para que la represente en todo lo relacionado con la desocupación y entrega del inmueble.
En interpretación al deseo manifestado por la arrendadora de que su hijo la representara, aun cuando no le comunica expresamente que debía depositarle a éste los cánones locativos, se desprende de la forma en que le comunica expresamente la representación que allí atribuye y siendo que el monto de los depósitos mensuales aquí analizados, corresponden a la cantidad fijada en el contrato como canon arrendaticio, independientemente de que no ajustara al pago que por cuota condominial debía realizar la arrendataria y tomando en consideración que conforme al criterio sustentado por jurisprudencia de la Sala Civil antes citado que los depósitos bancarios deben valorarse como tarjas, pues el ciudadano que aparece como tercero en este juicio fue legitimado por la demandante. En consecuencia, surten todos sus efectos probatorios.
Del mismo modo debe el Tribunal referirse al alegato de la actora referido a que el ciudadano autorizado es un tercero en la relación arrendaticia, debe afirmarse que fue la propia demandante como arrendadora quien lo autorizó a través de la carta antes mencionada para que la representara.
a) Una (1) copia al carbón de planilla de deposito efectuado por la parte demandada en la Cuenta Corriente del Banco de Venezuela Nº 0102-0243-460100011969 de fecha 11-02-10, a nombre de la ciudadana NELLY DE CONSUELO RODRÍGUEZ, carece de valor probatorio por cuanto la ciudadana antes menciona es extraña al presente juicio la cual no aparece mencionada en el mismo.

4. Original de tres (3) recibos de condominio de fechas 15-07-08, 15-08-08 y 15-09-08, respectivamente, del inmueble objeto de este litigio, emitido por la sociedad mercantil Condominios ADMSAMIL C.A., los cuales fueron ratificados a través de la prueba de informes, cuyos resultados cursan al folio 125, se valoran como prueba de que la arrendataria canceló los meses de junio, julio y agosto de 2008
5. Prueba de informes a la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS ADMSAMIL C.A., evacuada como fue esta probanza, la empresa en cuestión informó lo siguiente: “…que en nuestra condición de empresa encargada de la cobranza, contabilidad, facturación y emisión de los recibos del Conjunto residencial terrazas de San Antonio (…), podemos certificar que los recibos de condominio emitidos y cancelados al condómine identificado bajo el nombre de Lisbeth Loaiza y correspondiente al apartamento 12-D de la Torre A, emitidos desde el mes de septiembre de 2009 a Junio 2010 son como se muestra en el estado de cuenta anexo…”

Valoradas del modo que antecede las pruebas producidas por las partes y en virtud de que es un requisito de procedencia de la acción de desalojo el carácter a tiempo indeterminado de la relación inquilinaria, se procede a su examen y al efecto se observa que en la cláusula segunda del contrato dispuso que su duración era de un (1) año fijo y que vencido el mismo debía fenecer, sin posibilidad de prórroga, desprendiéndose así que al vencerse la prórroga legal y mantenerse la arrendataria en posesión del inmueble sin resistencia de la arrendadora, operó a tenor del artículo 1.600 del Código Civil la tácita reconducción, por lo que el contrato paso a ser a tiempo indeterminado. Así se declara.

Decidido lo anterior corresponde a esta juzgadora decidir sobre el núcleo de la controversia el cual quedó fijado en el hecho de que la parte actora alega el incumplimiento de la arrendataria del pago de las pensiones locativas que corren desde el mes de septiembre de 2008 al 24 de febrero de 2010, fecha de presentación del libelo, o si por el contrario, y como fue alegado por la parte accionada está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, al haberlas realizado a nombre de un tercero para lo cual debe examinarse cuál fue el modo de pago que las partes establecieron en un inicio en el contrato, y al efecto se observa que la cláusula cuarta dispone; “El canon de arrendamiento ha sido estipulado entre las partes en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), mensuales que debía pagar “LA ARRENDATARIA” a “LA ARRENDADORA”, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. El pago lo realizará en el domicilio de “LA ARRENDADORA”, el cual declara expresamente conocer. En el caso de que “LA ARRENDATARIA” tenga una demora de más de siete (7) días en el pago del canon de arrendamiento cancelará intereses moratorios a la rata del doce por ciento (12%) anual, contado éstos desde la fecha prevista para el pago, más los honorarios correspondientes por gastos de cobranzas equivalentes al cinco por ciento (5%) del monto total de la deuda hasta la fecha de pago más los gastos judiciales o de abogados si fuere el caso, ocasionados por el incumplimiento de esta cláusula”.

Del dispositivo contractual se aprecia que el pago debía efectuarse en el domicilio de la parte actora, empero, siendo que tal como se señaló precedentemente, la arrendadora cursó comunicación a la arrendataria manifestándole su deseo de que su hijo la representara, quien aquí decide en aplicación a la norma contenida en el artículo 1.286 del Código Civil que dispone: “El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo. El pago hecho a quien no estaba autorizado por él para recibirlo es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él”, desprendiéndose así la eficacia de los pagos realizados en la Cuenta Corriente del hijo de la arrendadora. Así se declara.

En consonancia con los anteriores argumentos y por cuanto la parte actora demanda el desalojo del inmueble arrendado con fundamento en la causal contenida en el literal a) del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual exige para su configuración: “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas., aprecia esta juzgadora conforme a los depósitos bancarios que no se produjo la insolvencia de dos(2) meses consecutivos, por lo que la presente demanda deberá sucumbir. Y así se declara.
DECISIÓN

Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, por insuficiencia probatoria, la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana MICAELA CUELLO de LOAIZA, contra la ciudadana SANDRA MARÍA RODRÍGUEZ MORALES, ambas partes identificados plenamente.
Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la presente causa.
Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil diez (2009). AÑOS 200° y 151°.
LA JUEZA TITULAR,

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ EL SECRETARIO,


MAIKEL MEZONES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m.
EL SECRETARIO,


LCH/mmi
Expediente N° E-2010-022


Quien suscribe, Maikel Mezones, Secretario de este juzgado, deja expresa constancia que en la anterior sentencia se incurrió en error material en la fecha de su publicación al colocar: “…a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil diez (2009)..:”, siendo lo correcto, la fecha de su publicación la siguiente: a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil diez (2010).

El Secretario,