REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 10 de agosto de 2010
200º y 151º

Visto el escrito presentado por los ciudadanos JOSÉ TOMAS PAEZ y MARIA ELENA HERNANDEZ ORIHUEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.423.230 y V-5.540.828, respectivamente, a través del cual manifiestan haber convenido de mutuo y común acuerdo liquidar los bienes adquiridos durante su matrimonio, este Tribunal observa:
En fecha 02 de Abril de 2009, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 368.339, fue publicada la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se fijó la nueva competencia por la materia y por la cuantía de los Tribunales de Municipio o Categoría “C”, especialmente en el artículo 3 de dicha Resolución se estableció textualmente lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias que la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Del artículo trascrito, se infiere que se utiliza de forma indistinta voluntaria o no contenciosa, por lo tanto debemos entender que son todos los asuntos que se encuentran consagrados en la Parte Segunda, Título Primero, Artículo 892 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que de conformidad con lo establecido en el artículo 898 eiusdem, no causan cosa juzgada; y el segundo los asuntos no contenciosos, dicha terminología se encuentra consagrada en el parágrafo segundo del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y , al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. Ali José Venturini Villarroel en su trabajo “La Jurisdicción voluntaria como prototipo de proceso especial alternativo”, que a juicio de la Comisión Redactadota de la última reforma del Código de Procedimiento Civil, la regulación en materia de la jurisdicción voluntaria, cubre tanto el aspecto procedimental propiamente dicho, como su mismo concepto y principios más característicos y el mismo proyectista utiliza como sinónimos “…asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria…”.
La doctrina se inclina igualmente en este sentido, es decir, en asimilar la jurisdicción voluntaria, no contenciosa o graciosa y conseguimos una serie de autores que definen la jurisdicción voluntaria como “aquella que desarrollan los tribunales de justicia en los casos en que la ley requiera expresamente su intervención, y que no pruebe contienda alguna entre las partes y no causa cosa juzgada.”.
Tal afirmación cobra fuerza cuando al examinar las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, se utiliza de forma indistinta y como sinónimos la expresión “jurisdicción voluntaria o graciosa” y “jurisdicción no contenciosa”, verbigracia, Sala Político Administrativa, sentencia Nº 00227 de fecha 12 de Febrero de 200; Sala Constitucional 25 de julio de 2005(caso Reinaldo Cervini), y en el Exp. Nº 09-380, sentencia de fecha 03 de Julio de 2009; y Sala de Casación Civil, R.C. 01-455 de fecha 01 de Noviembre de 2002.
Lo cierto es que tanto la doctrina como la jurisprudencia y la normativa legal están contestes al afirmar que en la jurisdicción voluntaria o no contenciosa no se causa cosa juzgada.
Quien suscribe, considera que pretender obtener, de los órganos jurisdiccionales en los casos de “Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal” un pronunciamiento, una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada es contrario a la Ley y a la propia naturaleza de la cosa juzgada. Contraria a la Ley porque de acuerdo a las disposiciones procesales adquieren éste carácter las sentencias definitivamente firme y aquellos actos de auto composición procesal, los cuales a saber son: transacción, convenimiento y desistimiento; y a la cosa juzgada porque no se podría materializar uno de los principales atributos “la ejecutoriedad”, ya que de acuerdo a las disposiciones trascritas con anterioridad la jurisdicción voluntaria o no contenciosa no causa cosa juzgada, aunada con el hecho de no verificarse ninguno de los supuestos procesales que hacen procedente los mecanismos de auto composición procesal.
En el caso sub iudice, el escrito presentado corresponde a lo que tradicionalmente se ha denominado Liquidación y Partición de la Comunidad Amigable, que se encuentra tutelada en el Código Civil desde el artículo 1.070 al 1.082, referidos a la partición de comunidad hereditaria, disposiciones que se aplican por analogía, para el caso bajo estudio, a la partición de la comunidad conyugal, en el artículo 1.080 eiusdem, establece de forma expresa que una vez concluida la partición, entiéndase la amigable o amistosa, “…se le entregará a cada uno de los copartícipes los documentos relativos a los bienes y derechos que se le hayan adjudicado…” en el texto sustancial mencionado, nada se establece con respecto a la homologación por parte de los órganos jurisdiccionales de los acuerdos de Partición o Liquidación de cualquier tipo de comunidad.
Para mayor abundamiento, es importante destacar la Ley de Registro Público y del Notariado, en el artículo 43 establece:
“El registro público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.
Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el registro público se inscribirán también los siguientes actos: …; Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad; todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoria, o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo; …la constitución del hogar; los contratos, declaraciones, transacciones, sentencias ejecutorias y otros actos que se establezcan sobre inmuebles, derechos de uso, habitación o servidumbre o se constituyan anticresis, hipotecas o se divida, se traslade o reduzca alguno de esos derechos; …los documentos que limiten de cualquier manera la libre disposición de inmuebles; …las declaraciones, los denuncios, los permisos, los contratos, los títulos, las concesiones y los demás documentos que conforme a las leyes en materia de minas, hidrocarburos y demás minerales combustibles deban registrarse; …los contratos de opción para adquirir derechos sobre inmuebles; …las donaciones cuando tengan por objeto bienes inmuebles; …y la separación de bienes entre cónyuges cuando tenga por objeto bienes inmuebles o derechos reales.” (Destacado del Tribunal)
Del texto legal transcrito, no se desprende que aquellos actos de cesión o adjudicación producto de una partición de comunidad e incluso la separación de bienes entre cónyuges deben ser, previamente a su Registro, homologados por un órgano jurisdiccional, a pesar de que se trate de bienes muebles e inmuebles, debiéndose concluir que el requisito de Homologación tampoco es exigido por otra Ley, como pretenden hacer ver los llamados a ejercer la función de Registradores.
En vista de las anteriores consideraciones, quien suscribe niega la solicitud de Homologación presentada por los ciudadanos JOSÉ TOMAS PAEZ y MARIA ELENA HERNANDEZ ORIHUEN, ya identificados, y contenida en el escrito de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal. Y así se decide.-
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. SOL SCARLET DÍAZ

EXP. Nº 1240/2010
JVA/ssd/jn.-