REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
PARTE ACTORA: La sociedad mercantil de este domicilio denominada CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A, (CONTECA, C.A,), domiciliada en la ciudad de Los Teques, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Capital y del Estado Miranda, por documento de fecha 18 de Septiembre de 1964, bajo el Nº 82, Tomo 30-A, reconstituida por documento inscrito en esa misma Oficina de Registro en fecha 18 de Junio de 1982, bajo el Nº 47, Tomo 76-A segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titilar de la Cedula de Identidad Nº 4.419.731 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.904.
PARTE DEMANDADA: NURY COROMOTO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.424.965
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por el abogado ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.419.731, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.904, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A, (CONTECA, C.A,), domiciliada en la ciudad de Los Teques, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Capital y del Estado Miranda, por documento de fecha 18 de Septiembre de 1964, bajo el Nº 82, Tomo 30-A, reconstituida por documento inscrito en esa misma oficina de Registro en fecha 18 de Junio de 1982, bajo el Nº 47, Tomo 76-A segundo, a través del cual demanda a la ciudadana NURY COROMOTO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.424.965, para que convengan o en defecto sean condenados por este Tribunal en lo siguiente: Primero: la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y la devolución del inmueble arrendado, identificado como local comercial Nº 1 del Edificio Marbel, ubicado en la calle Maquilen, Sector El Cabotaje, de la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que fue recibido al momento de la celebración del contrato. Segundo: en pagar sin plazo alguno la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.500,00), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta del pago oportuno de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del ano 2009 y Enero, Febrero, Marzo y Abril del año en curso, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 500,00), cada una. Tercero: en pagar por conceptos de daños y perjuicios las sumas de dinero que dicho inmueble produciría por alquileres al canon de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 500,00), mensuales, contados desde el día primero de Mayo de 2010, hasta la fecha de devolución del inmueble arrendado. Cuarto: pagar las costas y costos del presente procedimiento hasta su definitiva terminación.
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó los Artículos 1.159, 1.160, 1.167 y el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil y el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Sometida la demanda a la distribución de Ley, correspondió conocer la misma, a este Juzgado.
En fecha 04 de Mayo de 2010, este Tribunal le dio entrada en el Libro de Causas bajo el número 1166/2010.
En fecha 13 de Mayo de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno escrito de reforma de demanda y los documentos fundamentales para la admisión de la misma. En esta misma fecha, fue admitida la demanda por el trámite del Procedimiento Breve contenido en el Libro Cuarto, Título XII del Código de Procedimiento Civil y se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que constara en autos la citación, dentro de las horas de Despacho fijadas por este Tribunal, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyeren convenientes.
En fecha 19 de Mayo de 2010, compareció el abogado ARMANDO RAUL MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa de la demandada. En esta misma fecha la Secretaria Titular de este despacho, dejo constancia de haberse librado las compulsas de citación a la parte demandada, ciudadana NURY COROMOTO SANDOVAL.
En fecha 01 de Junio de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia informó al Tribunal que la citación de la parte demandada podría ser practicada en la siguiente dirección: Urbanización Quendal, Edificio Beta, Apartamento Nº 93, los Teques, estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 06 de Julio de 2010, compareció el abogado ARMANDO RAUL MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó a este Juzgado habilitara el tiempo necesario del día 09 de Julio de 2010, en el horario comprendido entre las siete de la noche (7:00 p.m.) y las nueve de la noche (9:00 p.m.), para realizar la citación de la parte demandada. Por auto de esta misma fecha el Tribunal acordó lo solicitado por la parte demandante y habilitó el horario comprendido entre las (7:00 p.m.) y las nueve de la noche (9:00 p.m.), del día 09 de Julio de 2010, para realizar la citación de la parte demandada
En fecha 12 de Julio de 2010, el Alguacil Titular de este Despacho dejó constancia mediante diligencia de haber citado a la parte demandada, quien le manifestó que no iba a firmar el recibo de citación.
En fecha 14 de Julio de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó a este Tribunal ordenara lo conducente a objeto de dar cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto donde ordenó librar por Secretaría, Boleta de Notificación, haciéndole saber a la ciudadana NURY COROMOTO SANDOVAL, la declaración del Alguacil, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Julio de 2010, compareció la Secretaria de este Tribunal y mediante diligencia dejo constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada y una vez constituida allí fue atendida por un ciudadano quien le manifestó ser el hijo de la ciudadana NURY COROMOTO SANDOVAL, identificándose como ELEAZAR TYNDALES SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.290.322, quien recibió la Boleta de Notificación.
En fecha 21 de Julio del año en curso, compareció la ciudadana NURY COROMOTO SANDOVAL, asistida por la Abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 28.080, y presento escrito de contestación de la demanda, en el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como también impugnó todas y cada una de las copias fotostáticas consignadas por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 ejusdem.
En fecha 29 de Julio de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, y presento escrito mediante el cual dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la demandada, igualmente rechazó las excepciones de fondo, y la impugnación instrumental formuladas por las parte demandada.
II
Estando en el lapso para dictar sentencia, el Tribunal pasa a pronunciarse de seguidas con respecto a las defensas previas opuestas por la parte demandada:
PRIMERO: NATURALEZA DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA, En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadana NURY COROMOTO SANDOVAL, ampliamente identificada en autos, alegó que la relación arrendaticia que la vincula con la parte actora, es decir la Administradora CONTECA, es a tiempo indeterminada, ya que al vencimiento del contrato de arrendamiento el día 24 de octubre de 2007, tanto su persona como la arrendadora continuaron con la relación arrendaticia, operando así la tácita reconducción, establecida en los artículo 1600 y 1.614 del Código Civil.
Continúa alegando que el último contrato de arrendamiento se transformó a tiempo indeterminado y, la acción que debió intentar la parte actora era la de Desalojo y no la de Resolución de Contrato de Arrendamiento.
La parte actora, rechazó la anterior afirmación alegando que la relación arrendaticia existente entre las partes data desde el año de mil novecientos noventa y tres, que se han venido celebrando contratos de arrendamiento a tiempo determinado y que el último se celebró el 24 de octubre de 2006 hasta el 24 de Octubre de 2007 y que una vez vencido éste comenzó a favor de la arrendataria la prórroga legal la cual tenía una duración de tres (3) años.
En el presente proceso, las partes han aceptado como cierto que se encuentran vinculadas por una relación arrendaticia desde el año de 1993, igualmente han aceptado como cierto que el 24 de octubre de 2006, suscribieron el último contrato de arrendamiento y que en el mismo se estableció que la duración sería de un (1) año fijo; por lo tanto tales hechos no son objeto de prueba. Y así lo considera el Tribunal.-
Ahora bien, al no estipularse en el mismo contrato la posibilidad de prórrogas por períodos iguales, debe entenderse que nos encontramos ante una relación a tiempo determinado o a tiempo fijo y de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una vez vencido el plazo contractual, comenzaba la prórroga legal, que en el caso de marras era de tres años, pues como ya quedó establecido en el presente fallo y fue aceptado por las partes la relación arrendaticia data del año 1993. Y así lo considera el Tribunal.
En consecuencia de lo anterior, en el caso de autos no ha operado la tácita reconducción alegada por la parte demandada, y por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, no podría demandarse el Desalojo. Y así se decide.-
SEGUNDO: Cuestión Previa del ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma del libelo por no cumplir con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem, pues según su decir no se indicó de “forma especifica y pormenorizada” el carácter que tiene las partes en el presente proceso.
La parte actora, esgrimió que en el libelo de demanda se establece de forma precisa y clara que demanda a la ciudadana Nury Coromoto Sandoval, por lo tanto, éste el libelo de demanda, cumple con los requisitos de forma del libelo de demanda establecido en la ley adjetiva.
De la lectura efectuada al libelo de demanda se desprende que el ciudadano ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ, ampliamente identificada en autos, actúa en su carácter de Director de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A. (CONTECA, C.A.), igualmente identificada en autos, y señala que el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana NURY COROMOTO SANDOVAL y la ciudadana MARIA VICTORIA RODRIGUEZ SANTOS, le fue cedido a su representada. Igualmente señala que la ciudadana NURY COROMOTO SANDOVAL, ampliamente identificada en autos, es la arrendataria del inmueble y que ha incumplido con la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, y la demanda a fin de que convenga o sea condenada por el Tribunal.
Así pues, es forzoso arribar a la conclusión que en el libelo de demanda si cumple con la exigencia establecida en el ordinal 2do. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues de una lectura del mismo se pude precisar con claridad el carácter de cada una de las partes del presente proceso; por lo tanto la Cuestión Previa opuesta debe ser desechada. Y así se decide.-
TERCERO: La Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prohibición de la Ley de admitir la demanda por cuanto se trata de un contrato a tiempo indeterminado porque opero la tácita reconducción y “las consecuencias jurídicas de dicho contrato de arrendamiento, no pueden ser sometidas, a una acción extintiva…”.
Cuando el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda, a lo que hace referencia es que la ley en ciertos casos priva o limita el ejercicio de este derecho de acceso jurisdiccional porque el ordenamiento jurídico le niega la tutela judicial a ciertas circunstancias de hecho que los justiciables aspiran proteger o defender.
En este sentido se ha pronunciado las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y en especial la Sala Político Administrativa en fecha 23 de enero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Sentencia No. 0075, y estableció:
“…el acceso a la jurisdicción goza de primaria constitucional respecto de las demás normas legales del ordenamiento jurídico …debe hacerse una interpretación amplia de éste ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta acorde con el mejor ejercicio del derecho de acceso de toda persona a la administración de justicia a fin de hacer valer sus derechos e intereses para entender, que solo hay prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, cuando las normas nieguen en forma expresa, tutela judicial a la situación que se pretenda reclamar o cuando se desprenda de los textos normativos la clara intención de no conceder la referida tutela a ciertas situaciones de hecho que se pretendan defender ante los órganos jurisdiccionales…”
En el presente proceso el accionante solicita la Resolución del Contrato de Arrendamiento pues según su decir la demandada ha incumplido con la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2010, la acción propuesta es decir la de resolución es en nuestra legislación perfectamente admisible la acción propuesta. Y así se considera.-
Dado lo anterior resulta para quien aquí decide que la Cuestión Previa opuesta no debe prosperar. Y así se decide.-
III
De seguidas el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de lo controversia en los siguientes términos:
El punto controvertido en la presente causa se circunscribe al estado de insolvencia o no de la arrendataria ciudadana NURY COROMOTO SANDOVAL, ampliamente identificada en autos, con respecto al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2009 Y ENERO FEBRERO, MARZO Y ABRIL DE 2010.
Durante el lapso probatorio la parte demandada consignó copia certificada del expediente de consignaciones llevado por el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Documental que es considerada por quien suscribe copia certificada de documento público administrativo; por lo tanto al no ser tachada, impugna o desconocida tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-
Ahora bien, de los contratos de arrendamientos que fueron consignados por las partes se desprende que la arrendataria debía cancelar dentro de los cinco primeros días de cada mes el canon de arrendamiento y que de acuerdo a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que la consignación arrendaticia deberá efectuarse dentro de los quince (15) días siguientes a lo pactado contractualmente, es decir que transcurridos los cinco días primeros de cada mes, inmediatamente comenzaba a transcurrir el plazo de quince días establecido en la ley para que la ciudadana NURY COROMOTO SANDOVAL, se acogiera al procedimientos de consignaciones arrendaticias. Y así se considera.-
De las copias certificadas consignadas por la parte demandada se observa que las consignaciones arrendaticias desde el mes de Diciembre de 2009 hasta el mes de Julio del año en curso, ha efectuado la consignación arrendaticia dentro del plazo referido con inmediata anterioridad, es decir dentro de los 20 días que tenía para ello; en consecuencia se les debe tener por legalmente efectuadas. Y así lo considera el Tribunal.-
En lo atinente al mes de Octubre de 2009, riela al folio 154 del presente expediente el recibo que le otorga la administrado Conteca a la ciudadana NURY COROMOTO SANDOVAL, y a través del cual cancela el mes de Octubre de 2009, por lo que dicho mes no se encuentro insoluto. Y así se decide.-
De las consignaciones arrendaticias efectuadas ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción se observa que en el día 27 de Noviembre se dejó constancia de haber recibido ese Juzgado la planilla de depósito, sin embargo no existe constancia que se refiera al mes de Noviembre de 2009, pero existiendo constancia de haber pagado el mes de octubre y de haber consignado en fecha 03 de diciembre el importe correspondiente al mes de Diciembre de 2009, debe presumirse que el mismo corresponde al mes de Noviembre de 2009. Y así lo considera el Tribunal.-
La consignación al mes de Noviembre se efectúo el día 27 de ese mismo mes, es decir 7 días después del plazo, pero tal retardo no puedo valorarse como una falta de pago, sino como un cumplimiento defectuoso de la obligación de pagar el canon de arrendamiento puntualmente, que le otorga al arrendador la potestad o posibilidad de exigir el pago de los interese moratorios o la indemnización de daños y perjuicios, si el cumplimiento defectuosa se los origina, pero en ningún caso podría considerarse que la arrendataria se encuentra en estado de insolvencia. Y así se decide.-
Ha quedado plenamente demostrado en autos, que la parte demandada, ciudadana NURY COROMOTO SANDOVAL, no se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre a Diciembre de 2009 y de Enero a Abril de 2010; por lo tanto la presente acción no debe prosperar y asì ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
IV
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR PRIMERO: La Defensa Previa, referente a la naturaleza de la Relación Arrendaticia; SEGUNDO: Sin lugar las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 6to y 11mo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada NURY COROMOTO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 4.424.965 y declara SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADO LOS TEQUES, C.A.” (“CONTECA, C.A.”), sociedad mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1.964 bajo el No. 82, Tomo 30-A, en contra de la ciudadana NURY COROMOTO SANDOVAL, ya identificada.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatorio en costas. Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. JAQUELINE VEGA ALVÁREZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. CLAUDIA SILVA
En esta misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. CLAUDIA SILVA
Exp. No. 1166/2010
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