REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
PARTE ACTORA: AURA MARIA BERMUDEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 616.802.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HARRY RAFAEL RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.214.418 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.773.
PARTE DEMANDADA: YULLY YMAR SOSA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.683.679.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.843.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.929.
MOTIVO: DESALOJO.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda interpuesto por la ciudadana AURA MARIA BERMUDEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 616.802, debidamente asistida por el Abogado HARRY RAFAEL RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.214.418 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.773, por medio del cual interpone acción de DESALOJO, contra la ciudadana YULLY YMAR SOSA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.683.679, respectivamente, para que convengan o a ello sea condenado por este Tribunal a: PRIMERO: Desocupar el inmueble ubicado en la Calle Medina Angarita, Barrio La Estrella, Casa Nº 20, Apartamento Nº 05, Sótano Nº 02, , Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda; SEGUNDO: Reparar todo lo que por concepto de daños y perjuicios haya sido causado en virtud de la correspondiente morosidad, al tiempo; y TERCERO: Al pago de las costas procesales que del proceso se deriven.
Alega la parte actora que en fecha 1ero. de Abril de 2004, celebró un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana YULLY YMAR SOSA GONZALEZ, ya identificada, en el que le daba en arrendamiento un inmueble constituido por un apartamento; que por ser un contrato de arrendamiento verbal, lo califica de indeterminado, que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo) que debían ser cancelados por mensualidades vencidas dentro De los cinco primeros días de cada mes; que la arrendataria ha incumplido con su obligación y ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de Abril de 205 hasta el mes de Abril de 2010.
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó los Artículos 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el ordinal 2º del Artículo, 1592 del Código Civil.
Sometida la demanda a la distribución de ley, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de Junio de 2010, compareció ante el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, la ciudadana AURA MARIA BERMUDEZ DELGADO, asistida por el Abogado HARRY RAFAEL RUIZ, y mediante diligencia consignó los documentos fundamentales para la admisión de la demanda.
Por auto de fecha 07 de junio de 2010, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del esta misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda por el trámite del procedimiento breve y se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, dentro de las horas de Despacho fijadas por ese Despacho, para que diere contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes.
En fecha 08 de Junio de 2010, la ciudadana TERESA HERRERA ALMEIDA, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción se inhibió de seguir conociendo la presente causa, por cuanto le prestó patrocinio con el carácter de apoderada judicial del aquel entonces (menor) FRANK JOSE ZINATELLI, representado por su madre RAISA CARDENAS, en el juicio que en su contra interpuso la parte actora de este juicio, ciudadana AURA MARIA BERMUDEZ DELGADO.
En fecha 15 de junio de 2010, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual ordenó remitir copia certificada de la inhibición planteada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes, y remitir el presente expediente a este Despacho.
En fecha 18 de Junio de 2010, este Tribunal dicto auto mediante el cual recibió la presente demanda y le dió entrada en el Libro de Causas, bajo el N° 1214/2010.
Posteriormente en fecha 23 de Junio de 2010, compareció ante este Juzgado la ciudadana AURA MARIA BERMUDEZ DELGADO, asistida por el Abogado HARRY RAFAEL RUIZ y mediante diligencia consignó los fotostatos del libelo de la demanda, a los fines de la elaboración de las compulsas de citación de la parte demandada. En esta misma fecha la ciudadana AURA MARIA BERMUDEZ DELGADO, le confirió poder Apud Acta al Abogado HARRY RAFAEL RUIZ.
En fecha 02 de Julio de 2010, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, ciudadana YULLY YMAR SOSA GONZALEZ, y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana antes mencionada.
En fecha 09 de Julio de 2010, compareció ante este Tribunal, la ciudadana YULLY YMAR SOSA GONZALEZ, asistida por el Abogado JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, y presentó escrito de contestación de la demanda mediante el cual negó rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos esgrimidos por la parte actora, manifestó que ocupaba el inmueble pero no en calidad de arrendataria, pues la actora le manifestó que una vez que arreglara los documentos procedería a venderle el inmueble; que nunca pago cantidad de dinero alguna por concepto de arrendamiento; que la actora incurre en una serie de contradicciones cuando indica que el contrato de arrendamiento es verbal y luego manifiesta que en el contrato de arrendamiento se fijó el canon de arrendamiento en Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo); y por último manifestó que el inmueble que ocupa no es propiedad exclusiva de la actora ya que el ciudadano FRANCISCO VICENCIO TEIXEIRA LEMOS, tiene familiares en Portugal que según su decir son herederos forzosos de éste.
En fecha 14 de Julio de 2010, compareció a ciudadana YULLY YMAR SOSA GONZALEZ, asistida por el Abogado JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, y consignó escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha la ciudadana YULLY YMAR SOSA GONZALEZ, le confirió poder Apud-Acta al Abogado JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA.
Por auto de fecha 14 de Julio de 2010, el Tribunal negó las pruebas promovidas en el Capítulo Primero del escrito presentado por la parte demandada, por cuanto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que tanto el libelo de demanda, como la contestación, no son actos probatorios del expediente, así como tampoco constituye un medio de prueba, ya que no aporta elementos capaces de conducir a la verdad; y admitió las pruebas testimoniales promovidas en el Capitulo Segundo del mencionado escrito, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 20 de Julio de 2010, oportunidad fijada para la declaración de las testimoniales promovidas por la parte demandada; se declaro desierto el acto de la ciudadana GLORIAELENA CARVAJAL DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.804.859; se dejo constancia que compareció el ciudadano RAUL ROMERO TOCUYO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.037.810 y que existe discrepancia en el número de cédula presentado por el testigo, ciudadano RAUL ROMERO, y el contenido en el escrito de promoción de pruebas de fecha 14 de Julio del corriente año, y cursante al folio 35 y en el auto de admisión; y por último se escucharon las declaraciones testimoniales de los ciudadanos NELEDY ISKIA BLANCO RIOS y JORGE LUIS PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.474.134 y 14.609.025, respectivamente.
En fecha 20 de Julio de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles y cinco (5) anexos.
En fecha 21 de Julio de 2010, el Tribunal dictó auto a través del cual admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora, cuanto ha lugar en derecho, `por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 21 de Julio del año en curso, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presento escrito de promoción de pruebas. Por auto de esta misma fecha en Tribunal dejo sin efecto la admisión de al prueba testimonial de la ciudadana GLORIAELENA CARVAJAL DELGADO, admitida por auto de fecha 14 de Julio de 2010, y admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal4s ni impertinentes las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada, y fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente, para la declaración de los ciudadanos, GLORIA ELENA CARVAJAL DELGADO y RAUL TOCUYO ROMERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.804.859 y 11.037.810, respectivamente.
En fecha 26 de Julio del año en curso, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia apeló del auto dictado por este Despacho en fecha 21 de julio de 2010, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. Por auto de esta misma fecha el Tribunal oyó a un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada y ordenó remitir la copias certificadas de las actuaciones que señalara la parte apelante y las que el indicara este Despacho, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los efectos de la apelación.
En fecha 28 de Julio de 2010, compareció el Abogado JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y presentó escrito donde solicitó a este Tribunal le reste todo valor probatorio a las copias simples consignadas por la parte demandante que rielan desde el folio 48 en adelante.
II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRIMERO: De las documentales acompañadas al libelo de demanda:
A) Sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha 21 de Abril de 2009, a través de la se declara con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana AURA MARIA BERMUDEZ DELGADO, identificada en autos, por tratarse de una copia simple de documento público administrativo, se le confiere valor probatorio ya que el contenido del mismo no fue desvirtuado en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-
B) Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano que en vida respondiera al nombre de FRANCISCO VICENCIO TEIXEIRA LEMOS, expedida por el Director de Registro Civil y de Personas de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, se le confiere valor probatorio ya que el contenido del mismo no fue desvirtuado en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-
C) Copia simple de la comunicación dirigida a la ciudadana YULLI SOSA GONZALEZ y suscrita por el abogado HARRY RAFAEL RUIZ, a la que no se le puede atribuir ningún valor probatorio por ser copia simple de instrumento privado; en consecuencia se desecha del presente proceso. Y así se considera.-
D) Fotocopia de un “acta” de fecha 30 de marzo de 2005, (folio 25) que fue traída a los autos de forma incompleta a la que no se le puede atribuir ningún valor probatorio y debe ser desechada. Y así se decide.-
E) Fotocopia del Acta de fecha 28 de Julio de 2009, de la División de Ingeniería Municipal, (folio 26) en la que se dejó constancia de la comparecencia de unas personas, y que realizaron una serie de arreglos, documento al que no se le puede atribuir ningún valor probatorio por no haber sido aportado a los autos en copia certificada por tratarse de un documento público administrativo; en consecuencia debe ser desechado. Y así se decide.-
SEGUNDO: De las pruebas promovidas por la parte actora durante el lapso probatorio.
F) Copia simple del recibo de fecha 29 de julio de 2006, el cual no tiene ningún valor probatorio por tratarse de documento privado, aunado con el hecho que el apoderado judicial de la parte demandada procedió a impugnarlo
G) Copia simple del acta de fecha 28 de julio de 2009, la cual ya fue analizada en el literal “E” del numeral Primero del presente Capítulo, quedando desechada y aunado con el hecho que el apoderado judicial de la parte demandada procedió a impugnarlo y la parte promovente no insistió en su valor probatorio. Y así se considera.
H) Copia simple del acta de fecha 30 de Marzo de 2005, al igual que la instrumental anterior fue analiza en el literal “D” del numeral Primero del presente Capítulo, quedando desechada y aunado con el hecho que el apoderado judicial de la parte demandada procedió a impugnarlo y la parte promovente no insistió en su valor probatorio. Y así se decide.
I) Comunicación enviada por el Instituto Regional de las Mujeres del Estado Miranda a la Sindicatura del Municipio Autónomo Guaicaipuro en fecha 30 de Octubre de 2009, copia simple de documento privado, pues se trata de una misiva dirigida a quien no es parte en el presente proceso y no se le puede atribuir ningún valor probatorio y aunado con el hecho que el apoderado judicial de la parte demandada procedió a impugnarlo y la parte promovente no insistió en su valor probatorio. Y así se decide.
TERCERO: La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda no aportó prueba alguna, y durante el lapso probatorio promovió las testimoniales de los ciudadanos CARVAJA DELGADO GLORIA ELENA, ROMERO TOCUYO RAUL, NELEDY BLANCO y JORGE PARRA, identificados en autos, y solo rindieron declaración, en la oportunidad fijada los ciudadanos NELIDA ISKIA BLANCO RIOS Y JORGE LUIS PARRA.
Los testigos referidos con inmediata anterioridad, contestaron a casi todas las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, “Si, me consta”, “Si la conozco”, “No, ni lo he visto ni tengo conocimiento que lo haya hecho”, “No”, ninguno de los dos testigos evacuados dieron razón fundada de sus dichos; de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y al no poder adminicular las testimoniales rendidas con otras pruebas existentes en autos deben ser desestimados, ya que no aportan nada con respecto al fondo controversia. Y así se decide.-
IV
De seguidas se pasa a emitir el pronunciamiento de fondo, en los siguientes términos:
En el escrito de contestación la demandada alegó que el inmueble que ocupa no es de exclusiva propiedad de la parte actora, pues manifiesta que el ciudadano FRANCISCO VICENCIO TEIXEIRA LEMOS, tiene familiares en Portugal y los mismo son herederos forzosos, y en consecuencia copropietarios, sin embargo, no trajo a los autos prueba alguna sobre estos hechos, por lo que dicha defensa debe ser desecha, aunado con el hecho que en la presente causa no se discutió sobre derecho de propiedad, sino sobre la existencia de una relación arrendaticia. Y así se decide.-
Igualmente en la oportunidad de la contestación de la demanda, la ciudadana YULLY YMAR SOSA GONZALEZ, identificada en autos, argumentó, lo siguiente: “…omisis del escrito libelar aflora la vaguedad y falsedad de lo expuesto por la actora cuando al vuelto del folio uno exactamente en la línea ocho (8), esta textualmente indica lo siguiente. “En el contrato de arrendamiento se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150.000,oo), que la Arrendataria se comprometía a pagar al Arrendador puntualmente y en moneda de curso legal por mensualidades vencidas”. Del texto transcrito se puede apreciar que la actora indica sin género de dudas que existe un contrato escrito (que no se consignó con la demanda), en el cual se acordó la forma de pago del alquiler, todo lo cual resulta abiertamente contradictorio…” (Cursivas del Tribunal).
El contrato de arrendamiento, de acuerdo a la doctrina y en especial al artículo 1.579 del Código Civil, una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio; por lo tanto, en el contrato de arrendamiento bien sea verbal, o escrito, se puede y debe estipular el pago de una cantidad de dinero por concepto de canon de arrendamiento o uso del inmueble, sin que obligatoriamente como afirma la parte demandada debe estipularse dicho pago solo por escrito, aunque se trate de un contrato verbal.- Y así se considera.-
Para mayor abundamiento la propia legislación civil, es decir la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el artículo 34, prevé las acciones que se pueden interponer cuando los contratos de arrendamiento sean verbales o siendo escrito su duración sea indeterminada; por lo tanto el argumento de contradicción alegado por la demandada debe ser desechado. Y así se decide.-
El hecho controvertido en la presente causa quedó reducido, sí efectivamente la parte demandada ciudadana YULLY YMAR SOSA GONZALEZ, ampliamente identificada en autos, ocupa el inmueble identificado con el No. 05, del sótano 2, de la casa identificada con el No. 20, ubicada ésta última en el Barrio La Estrella, Calle Medina Angarita, en calidad de arrendataria o en cualquier otra condición, ya que en su escrito de contestación manifestó que ocupa el inmueble descrito desde el año 2003, sin cancelar absolutamente nada; que lo posee en nombre de la demandante y que el inmueble cuya entrega solicita la parte actora, le sería vendido.
Ahora bien, como se desprende del análisis de las pruebas aportadas al proceso, ninguna de las partes probó sus afirmaciones de hecho, es decir la parte actora nada probó con respecto a la relación arrendaticia que manifestó era verbal; y la parte demandada nada probó con respecto al ofrecimiento en venta que dice le fue formulado. Y así se considera.
En la presente causa ninguna de las partes ha cumplido con la obligación consagrada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la carga que tiene de probar cada una de sus afirmaciones de hecho, configurándose así el supuesto jurídico establecido en el artículo 254 eiusdem: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella … omisis … y, en igual de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor…”
Por todas las anteriores consideraciones, la Acción de Desalojo, interpuesta por la ciudadana AURA MARIA BERMUDEZ DELGADO, contra de la ciudadana YULLY YMAR SOSA GONZALEZ, ampliamente identificas en autos, por no haber quedado plenamente demostrados los hechos alegados por la partes, debe ser declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
V
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana AURA MARIA BERMUDEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 616.802, contra la ciudadana YULLY YMAR SOSA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 8.683.679.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatorio en costas. Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. JAQUELINE VEGA ALVÁREZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SOL SCARLET DÍAZ G.
En esta misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DÍAZ G.
Exp. No. 1214/2010
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