REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
200° y 151°
EXP. N° 1222/2010
SOLICITANTES: IRAY ONIBLE VELASQUEZ ROJAS y MARÍA ELENA DELGADO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.860.533 y 5.431.054, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
En fecha 29 de Junio de 2010, se recibió escrito presentado por los ciudadanos IRAY ONIBLE VELASQUEZ ROJAS y MARÍA ELENA DELGADO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.860.533 y 5.431.054, respectivamente, asistidos por la Abogada KATIUSKA CRISTINA DÍAZ HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.527; proveniente del sistema de distribución, en el cual alegan que, en fecha veintinueve (29) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), contrajeron matrimonio civil ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, fijando su domicilio conyugal en la Calle Negrín, Avenida Roscio, Casa N° 45, El Rincón, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda y solicitan el Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, manifestando que, debido a diferencias irreconciliables entre ambos, en fecha dos (02) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), decidieron de mutuo acuerdo disolver de hecho el matrimonio que los unía y desde esa fecha han permanecido separados, sin ningún tipo de relación que los una, dejando constancia que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y que adquirieron los siguientes bienes gananciales: Un apartamento ubicado en las residencias Los Helechos, San Antonio de Los Altos, Estado Bolivariano de Miranda y a su vez constituyeron una compañía anónima denominada “MACROSAM TEXTIL”, C.A.
En fecha 29 de Junio del presente año, se le dio entrada y se registró en el Libro de Causas bajo el N° 1222/2010.
II
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Desde la fecha en que se dio entrada a la presente solicitud, se desprende de autos que la parte solicitante, no ha consignado los documentos fundamentales o algún medio de prueba que fundamente la misma, sino que, únicamente, se limitó a introducir el escrito para su distribución.
En este sentido, se impide a esta Juzgadora, realizar una revisión minuciosa sobre la admisibilidad de la solicitud, siendo ello así, por aplicación analógica del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la presente solicitud forzosamente debe ser declarada inadmisible en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Solicitud de DIVORCIO por el Artículo 185-A del Código Civil, suscrita por los ciudadanos IRAY ONIBLE VELASQUEZ ROJAS y MARÍA ELENA DELGADO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.860.533 y 5.431.054, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DÍAZ
En esta misma fecha siendo la una y treinta de la tarde
(01:30 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DÍAZ
EXP. N° 1222/2010
JVA/ssd/mg.-
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