REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE ACTORA: LUIS DA SILVA BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 10.350.928.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZORAIDA SANCHEZ REYNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.886.
PARTE DEMANDADA: PEGGY YONIR CAMACHO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 8.821.975
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NEIVER VALLADARES ACOSTA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 6.811.295, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.030
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda interpuesto por el ciudadano LUIS DA SILVA BELLO, asistido por la profesional del derecho ZORAIDA SANCHEZ REYNA, arriba identificados, a través del cual demanda a la ciudadana PEGGY YOMIR CAMACHO HERNANDEZ, igualmente arriba identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada pro el tribunal a: PRIMERO: Pagar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,oo) por concepto de capital; SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,oo) por concento de intereses vencido a partir de las fecha 03 de julio de 2999, 03 de agosto de 2009, tres de septiembre de 2009 y 03 de octubre de 2009, calculados al doce por ciento anual y que fueron calculados hasta la fecha de la interposición de la demanda; TERCERO: Los intereses que se venzan durante la tramitación del juicio y se efectúe su cálculo a través de una experticia complementaria del fallo; y CUARTO: Al pago de las costas y costo.
Alega la parte actora que es tenedor de cuatro cheques, por un monto de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) cada uno de ellos, librados a su favor y contra la cuenta corriente número 01050650671650040490 del Banco Mercantil; manifiesta que la titular de la referida cuenta corriente es la ciudadana PEGGY YONIR CAMACHO HERNANDEZ, ya identificada; que la referida ciudadana se ha negado en cancelarle las cantidades de dinero y que el “término” venció en fechas 3 de julio, 3 de agosto, 3 de septiembre y 3 de octubre del año próximo pasado.
Como documentos fundamentales a su demanda acompañó: a) Copia simple del documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta baja del Edificio “TORREROSA”, ubicado éste último en la Avenida Antonio Bertorelli, El Cabotaje en la ciudad de Los Teques; cuatro (4) instrumentos cambiarios (cheques) emitidos contra el Banco Mercantil e identificado con los números 46161767, 99161768; 74161769 y 72161779, respectivamente.
Sometida la demanda a la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado de Municipio y se le dio entrada en fecha 04 de Marzo de 2010, y se anotó en el Libro de causas bajo el No. 1108/2010.
En fecha 23 de Marzo del año en curso, compareció la parte actora y consignó los documentos fundamentales se dictó auto a través del cual se exhortaba a la parte actora a corregir el libelo de demanda, pues sólo se podía demandar por el procedimiento de intimación cantidades de dinero que se encuentren líquidas y exigibles, y se ordenó el resguardo en la caja fuerte del tribunal los instrumentos cambiarios.
Mediante diligencia de fecha 21 de Abril de este año, la parte actora consignó escrito, mediante el cual procedió a corregir el libelo de demanda excluyendo su solicitud del pago de cantidades de dinero por concepto de intereses que se signa venciendo durante la tramitación del presente proceso.
En al misma fecha de la consignación del escrito de corrección el Tribunal dictó auto a través del cual procedió a admitir la demanda interpuesta y se ordenó la intimación de la ciudadana PEGGY YONIR CAMACHO HERNANDEZ, identificada en autos, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, para que acreditada haber pagado, pagara o hiciere oposición a las cantidades de dinero señaladas en el decreto de intimación.
La parte acora mediante diligencia de fecha 17 de Mayo del año en curso solicitó la habilitación del día 19 de mayo del año en curso en el horario comprendido entre la seis de la tarde y ocho de la noche, para la practica de la intimación de la demandada, en la misma fecha el Tribunal acordó lo solicitado.
El Alguacil Titular del Tribunal mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2010 dejó constancia en el expediente de haber practicado la Intimación de la ciudadana PEGGY YOMIR CAMACHO HERNANDEZ y consignó copia de la Boleta de Intimación firmada por ésta.
La parte actora, ciudadano LUIS DA SILVA BELLO, asistido por la abogada ZORAIDA SANCHEZ, ambos identificados en autos, otorgó poder apud acta a la referida abogada y solicitó al Tribunal se pronunciará sobre la medida decretada en el libelo de demanda. En la misma fecha este Juzgado ordenó abrir el Cuaderno de Medidas correspondiente y mediante auto razonado procedió a negar la Medida de Prohibición de Gravar y Enajenar.
Estando dentro del lapso legal compareció la ciudadana PEGGY YONIRAI CAMACHO HERNANDEZ, ampliamente identificada en autos, asistida por el abogado NEIVER VALLADARES, igualmente ya identificado, y mediante escrito consignando ante la Secretaría del Tribunal procedió a negar tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora y formuló oposición al Decreto Intimatorio y en la misma fecha procedió a otorgar poder apud acta.
Vista la oposición formulada y a tenor de lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada quedó citada para el acto de la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar, el día 15 de junio de 2010, dentro del lapso legal, y mediante escrito presentado por el abogado NEIVER VALLADARES, procedió a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora del presente proceso y por último desconoció tanto el contenido como la firma contenida en los “cheques”.
En fecha 17 de Junio del año en curso, compareció la apoderada judicial de la parte actora, la abogada ZORAIDA SANCHEZ REYNA, e insistió en la autenticidad de los instrumentos cambiarios que fueron desconocidos, en hacerlos valer todos y cada uno de ellos y promovió la prueba de cotejo e indico cuales eran los documentos indubitados para tales fines.
Mediante auto de fecha 18 de Junio de 2010, el Tribunal fijó para el segundo día de despacho siguiente a las nueve y treinta de la mañana la oportunidad para que tuviera lugar el acto de designación de expertos, y en dicha oportunidad no compareció ninguna de las partes. Posteriormente mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora, procedió a solicitar nueva oportunidad para la designación de los expertos, fue acordado por el Tribunal y en fecha 06 de julio del presente año, tuvo lugar el acto de designación de expertos.
Efectuados los trámites de notificación, juramentación los expertos grafotécnicos en fecha 26 de Julio del presente año procedieron a consignar el correspondiente Informe, a través del cual concluyeron que: “…existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas. En definitiva concluimos que las firmas cuestionadas corresponden a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “PEGGY YONIRAI CAMACHO HERNANDEZ” suscribió los documentos indubitados…” (Cursivas del Tribunal)
II
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente caso se hace en los siguientes términos:
La parte actora demandó por cobro de bolívares a la ciudadana PEGGY Y. CAMACHO HERNANDEZ, y como documentos fundamentales acompañó los cuatro instrumentos cambiarios o cheques cada uno por un monto de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), por lo que la cantidad demandada por concepto de capital es de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) y también solicitó el pago de la cantidad de dinero de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,oo) por concepto de intereses calculados a razón del doce por ciento (12%) anual.
Formulada la oposición en tiempo útil, la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a negar de forma pura y simple lo alegado por la parte actora en su libelo y desconoció el contenido y firma de los instrumentos cambiarios (cheques), sin embargo no aportó a los autos prueba alguna ni con su contestación y durante el lapso probatorio.
Del informe elaborado por los expertos grafotécnicos se concluye de forma contundente que la ciudadana PEGGY YONIRAI CAMACHO HERNANDEZ, ampliamente identificada en autos, emitió los cheques que fueron acompañados al libelo de la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil los cheques constituyen prueba escrita suficiente del derecho que se alega. Y así se considera.-
Así pues, en la presente causa ha quedado plenamente demostrado en autos, que la pretensión de ciudadano LUIS DA SILVA BELLO, es el pago de una suma líquida y exigible, es decir, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 42.200,oo), que comprende tanto el capital adeudado como los intereses, y al no haber sido desvirtuada la referida pretensión por parte de la demandada, debe ser declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el ciudadano : LUIS DA SILVA BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 10.350.928, contra la ciudadana PEGGY YONIR CAMACHO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 8.821.975, en consecuencia se condena a ésta última al pago de: PRIMERO: La cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 40.000,OO) por concepto de capital y monto por el cual fueron librados los cheques Nos. 46161767, 99161768, 74161769 y 72161770, contra el Banco Mercantil, cada uno por un monto de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo); y SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,oo) por concepto de intereses vencidos desde la fecha en que se debieron cancelar las referidas cantidades de dinero hasta la fecha de interposición de la demanda.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente proceso por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (5) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JAQUELINE VEGA ALVÁREZ.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ G.
En esta misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ G.
Exp. No. 1108/2010