En el día de hoy, martes diez de agosto de dos mil diez (10/08/2010), siendo la una hora y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (1:54 p.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas, de fecha veintisiete de julio del presente año (27/07/2010), originada con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoara el ciudadano: ANTONIO MARIA NARVAEZ contra el ciudadano: CARLOS ENRIQUE GRIMAN., en la que se decretó la practica de la MEDIDA DE SECUESTRO del siguiente bien inmueble: “…constituido por una casa distinguida con el N° 115-C, ubicada en la Calle Páez en el Sector Las palmas, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda...” A continuación, el Tribunal estando en compañía del apoderado judicial del actor, ciudadano: SANTOS PACHECO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 102.370 se trasladó y constituyó con éste y con el ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.242.719 en el referido inmueble, el cual colinda con la casa identificada con el número 117 y unas escaleras de servidumbre de paso de por medio, el cual se le contabiliza el suministro de energía eléctrica con el medidor de luz identificado con el número 611272, y su frente es con la casa identificada con el número 118-A y “NOVEDADES ZULGREIDAN”, calle Páez en medio, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta y notifica de su misión a los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE GRIMAN FERNANDEZ y CARMELO SALAS BONILLA venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad números V-6.319.335 y V-2.639.394 respectivamente, quienes manifestaron ser el demandado en el presente juicio y su apoderado judicial correlativamente, e indican que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida. Visto lo anterior el Tribunal insta a las partes a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo, no obstante les advierte que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal abrirá el debate entre ellos y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia de la materialización de esta comisión judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber al demandado y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al demandado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que estudien un medio alternativo de solución de conflictos y/o se comuniquen con terceros que tengan algún interés en la presente comisión, de no hacerlo y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal decidirá inmediatamente en la pertinencia de la materialización de esta comisión, para lo cual se abrirá un debate, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la Republica, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. En este estado la parte demandada invita al Tribunal a ingresar al inmueble en comento y observa que en su planta baja funciona una bodega, y en sus otros dos niveles existe una vivienda familiar, la cual en su primer nivel consta de dos (2) cuartos, un (1) baño, una (1) cocina y una (1) sala-comedor y, el segundo y último nivel cuenta con tres (3) habitaciones, un (1) baño, una cocina y una sala-comedor, la cual al decir del demandado la misma es ocupada por el ciudadano OSWALDO VILORIA. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que las partes lleguen a un acuerdo los cuales manifiestan haberlo alcanzado, por lo cual solicitan se les concedan el derecho de palabra a los fines de establecer las estipulaciones que lo regirán. Visto lo anterior, el Tribunal lo acuerda de conformidad y toma la palabra el demandado quien conjuntamente con su apoderado judicial, ambos ut-supra identificados, exponen: “Convenimos voluntariamente en dar cumplimiento a la medida de secuestro ordenada por el Tribunal de la Causa. Asimismo, proponemos hacer la entrega del inmueble de marras el día 02 de septiembre de 2010, en caso contrario, procedería al ejecución forzosa en cuanto a la entrega material del inmueble litigioso y del presente acuerdo libre de bienes y personas, inclusive a la familia del ciudadano OSWALDO VILORIA y EMILIA de VILORIA, al accionante o a su apoderado judicial, ciudadano: SANTOS PACHECO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 102.370. No obstante a ello, ofrezco como garantía de fiel cumplimiento la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,oo) que en este momento entrego al apoderado judicial de la parte demandante en la forma de un cheque de gerencia librado el día de hoy, martes 10 de agosto de 2010 girado contra la cuenta corriente número 01020482840000022021 del Banco Venezuela a favor del ciudadano SANTOS RAMON PACHECO. Es de hacer ver que de las cantidades líquidas aquí entregadas, serán retornable al ciudadano CARLOS ENRIQUE GRIMAN, antes identificado, momento de la entrega del inmueble la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), siempre y cuanto sea verificada la entrega del inmueble dentro del lapso acordado o al término del mismo y los otros QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) desde este momento quedan a favor del demandante. Finalmente, manifestamos que el presente acuerdo no afecta el fondo de la demanda, la cual debe seguir su curso normal. Es todo.” Seguidamente, toma la palabra el apoderado judicial de la parte ejecutante, quien expone: “En nombre de mi mandante manifiesto la conformidad del acuerdo aquí propuesto y recibo en su nombre el mencionado cheque de gerencia. Es todo”. In continente, ambas partes exponen: “Solicitamos la homologación de la presente transacción por parte del Tribunal de la causa. Finalmente, solicitamos se nos expida copia certificada de la presente acta, para lo cual juramos la urgencia del caso. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa la existencia de un acuerdo que va al fondo de la causa que dio origen a esta medida judicial, por lo cual debe ser conocido por el Juzgado Comitente quien es en definitiva el llamado por la Ley para verificar las condiciones de constitucionalidad y legalidad del mismo para posteriormente determinar o no la homologación de este, tal y como lo preceptúa el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es suspender la materialización de esta comisión y ordenar la remisión inmediata de las resultas al Juzgado A-QUO para que de considerarlo procedente actúe en consecuencia. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se SUSPENDE la materialización de la medida cautelar de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa por acuerdo suscrito entre las partes. SEGUNDO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. CUARTO: Se ORDENA expedir copia certificada del presente acuerdo a las partes del juicio que dio origen a la presente medida, para lo cual se autoriza a la ciudadana: MARIA DE LA CRUZ QUIROZ, Asistente Judicial adscrita a este Tribunal para que conjuntamente con el Secretario de este Órgano Jurisdiccional firman cada una de las mismas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida no se cumplió por acuerdo suscrito entre las partes y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El apoderado judicial de la parte actora,

Ciudadano: SANTOS PACHECO.
El demandado y su abogado asistente,


Ciudadanos: CARLOS ENRIQUE GRIMAN y CARMELO SALAS B.
(respectivamente).
El presente,

Ciudadano: JULIO C. GONZALEZ.
El Secretario,

Abogado: DANIEL J. MORELLI C.
Comisión 10-C-1622.-
Expediente del Tribunal de la causa 22982