En el día de hoy, miércoles once de agosto de dos mil diez (11/08/2010), siendo la una hora y veinte y cinco minutos de la tarde (1:25 p.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Lecherías, de fecha tres de agosto del presente año (03/08/2010), originada con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRORROGA LEGAL incoara el ciudadano: MANZUR ARNALDO GONZÁLES VALLES contra el ciudadano JUAN DE DIOS ÁVILA SALAZAR., en la que se decretó la practica de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO del siguiente bien inmueble: “…constituido por un anexo que se encuentra en la planta baja del inmueble propiedad del demandante de autos, ubicado en el Conjunto Residencial La Rosa, Sector colinas de Guatire, Manzana C, Avenida 2, Nº 100, en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda...” A continuación, el Tribunal estando en compañía del co-apoderado judicial del actor, ciudadano: MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.000 se trasladó y constituyó con éste y con los ciudadanos: LENIN JESUS DUARTE EKMAN y JESUS ALBERTO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números: V-11.910.456 y V-11.486.705, respectivamente, en el referido inmueble. Seguidamente, el Tribunal toca al inmueble en comento y notifica de su misión a la ciudadana: ANGELICA YSABEL PEREZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-12.295.411, quien manifestó residir en este inmueble, ser la concubina del demandado, ciudadano JUAN DE DIOS AVILA SALAZAR el cual no se encuentra en vista de que está laborando en la ciudad de Caracas, asimismo, manifestó que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida, y de seguidas permite el libre acceso del Tribunal al inmueble de marras. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a la notificada como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el demandado, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca el demandado y/o abogado que defienda sus derechos e intereses, con vista al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. Inmediatamente, el Tribunal observa la presencia de innumerables bienes muebles como la existencia de una niña y de un adolescente en el interior del inmueble donde se encuentra constituido e inmediatamente la notificada manifiesta ser su madre, circunstancia que dio origen a instarla a que traslade a sus hijos a otro inmueble mientras se ejecuta la presente actuación judicial, y de esta forma salvaguardar los derechos superiores de éstos, lo cual fue no fue aceptado por la notifica, alegando que no tiene un lugar distinto a este para donde trasladarlos. Visto lo anterior, el Tribunal se comunica vía telefónica con la ciudadana BELEN HENRIQUEZ, Consejera de Protección de Guardia de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zamora del Estado Miranda y le participa de lo que está aconteciendo así como que la presente actuación judicial se le participó a través del oficio identificado con el número 10-567, girado por este Tribunal en fecha 09-08-2010 y recibido por ese Consejo el día 10-08-2010, quien a su vez informó que se está trasladando para hacer acto de presencia en esta actuación judicial. Visto lo anterior, el Tribunal SUSPENDE la continuación de esta actuación judicial mientras concurra un representante del Consejo de Protección y pueda coadyuvar con el Tribunal a salvaguardar los derechos superiores de la niña y del adolescente. No obstante a ello, se ordena continuar constituido en el referido inmueble a los fines de no menoscabar la tutela judicial efectiva. Seguidamente, la notificada expone: “A mi no me van a sacar de aquí. Nadie va a tocar mis cosas. A mi no me van a sacar como sacaron a la otra inquilina. Yo estoy pagando el alquiler.” A continuación, el Tribunal la insta a que llame al demandado, a un abogado y/o terceros con interés en esta ejecución, lo cual hace de seguidas e informa que se comunicó con el ciudadano JUAN DE DIOS AVILA SALAZAR y le notificó de esta situación. In continente, la notificada dirigiéndose al apoderado actor expone: “Esto no se hace. Tú viniste, hablaste con mi esposo y no le dijiste que ibas a desalojarnos. Yo no me voy de aquí. Nadie va a tocar ninguna de mis pertenencias.” A continuación, el Tribunal insta a la notificada que modere su actuación en vista de estar en presencia de un Órgano Jurisdiccional y de dos débiles jurídicos tutelados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Seguidamente, la notificada dirigiéndose al juez expone: “Cuánto te habrán pagado? Yo sé cómo trabaja el señor Manzur. A mi nadie va a sacarme de mi casa. Nadie va a tocar mis cosas. No entienden?” Acto seguido, el Tribunal la insta a la notificada a que modere su actuación y se dirija con respeto al Tribunal en vista de que tal situación es ofensiva a la Majestad del Poder Judicial. Oído lo anterior, la notificada comienza hacer una serie de llamadas telefónicas. Siendo la una hora y cincuenta y cinco minutos de la tarde (1:55 p.m.,) se hace presente la ciudadana YSABEL PÉREZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-8.755.955, quien manifestó ser hermana de la notificada a quien el Tribunal la impone de su misión. A continuación, la referida ciudadana YSABEL PÉREZ GUERRERO solicita se espere por la presencia de su hermano Fernando quien es abogado. Posteriormente, siendo las dos horas y diez y seis minutos de la tarde (2:16 p.m.) se hace presente el ciudadano FERNANDO PÉREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.391.955, quien manifestó ser hermano de las notificadas y ser estudiante de derecho, inmediatamente, el Tribunal lo impone de su misión y le facilita las actas del proceso. Siendo las dos horas y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m), hace acto de presencia la ciudadana BELEN HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-8.762.359, quien se desempeña como Consejera de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zamora del Estado Miranda, a quien el Tribunal la impone de su misión y la insta a coadyuvar a alcanzar uno de los fines del Estado como lo es la administración de justicia, quien de seguidas da inicio a una serie de conversaciones con la notificada, madre de la niña y del adolescente. Posteriormente, la referida consejera le manifiesta al Tribunal que llegó a un acuerdo con la madre de la niña y del adolescente, quien autorizó el traslado de los niños a la siguiente dirección: final de la calle Brion, sector Jabillo 2, casa número 99, familia YSABEL PÉREZ, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, lo cual hace de seguidas. Seguidamente, la mencionada Consejera levanta un acta al efecto y le solicita al Tribunal autorización para abandonar la presente actuación judicial por cuanto es requerida en el Consejo de Protección, lo cual es acordado de conformidad, y ésta procede a abandonar el presente acto siendo para este momento las tres horas y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.,). Inmediatamente, el Tribunal reanuda la presente actuación judicial e insta a las partes a un acuerdo, lo cual resultó infructuoso. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que concurra el demandado y este resultó infructuoso, situación que no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado, a los notificados como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta media a la poseedora, quien corroboró el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al co-apoderado judicial de la parte actora, ut-supra identificado, quien expone: “Con la venia de estilo, solicito muy respetuosamente a este Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado materialice la presente medida de secuestro decretada por el Juzgado de la Causa en fecha 03-08-2010, la cual debe ejecutarse sobre el inmueble donde para este momento nos encontramos constituidos. De igual forma solicito a este Honorable Tribunal designe y Juramente a los auxiliares de justicia ha que hubiere necesidad. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, quien expone: “Yo no tengo para donde llevar mis cosas. No me van a sacar de mi casa. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra al co-apoderado judicial de la parte actora, quien expone: “Solicito respetuosamente al Juzgado Ejecutor proceda sin mas dilaciones. Es todo.” A continuación, el Tribunal le cede la palabra a notificada primigenia, quien expone: “No pueden hacerme esto. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición contra la materialización de la presente medida. Sin embargo, este Juzgado considera procedente hacer el siguiente análisis el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida cautelar de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y, de una depositaria judicial en vista de que la notificada manifestó no tener para donde trasladar los bienes muebles que se encuentran el interior del inmueble de marras. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisarla a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal como ha los presentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se omite la identificación de los mismos y de esta forma resguardar su honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: LENIN JESUS DUARTE EKMAN, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-11.486.705 y, como depositaria judicial a la empresa mercantil “LA GENERAL DE DEPOSITOS JUDICIALES S.A.” representada en este acto por el ciudadano: JESUS ALBERTO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-11.910.456, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador hacer un inventario de todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble de marras y le fije un valor prudencial a los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial. Seguidamente, la notificada, ciudadana: ANGELICA YSABEL PEREZ GUERRERO, ut supra identificada expone:”Todos estos bienes muebles que aquí se encuentran, me pertenecen, solicito a este Tribunal me permita llevármelo bajo mi propio riesgo, guarda, custodia y administración al barrio Zulia, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Es todo.” Vista tal solicitud, el Tribunal la acuerda de conformidad por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial amen de que no hay oposición sobre el particular por parte del apoderado judicial del actor, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por la notificada. En este estado el actor solicita se revoque la designación y juramentación de los auxiliares de justicia, por considerarlo inoficioso. Visto lo anterior, el Tribunal con base a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA la designación de los auxiliares de justicia señalados e identificados en la presente acta. Inmediatamente, el ciudadano: JESUS ALBERTO MELENDEZ, ampliamente identificado en esta acta solicita autorización para trasladarse fuera de la sede de este inmueble a los fines de hacer gestiones personales, lo cual es acordado de conformidad y él mismo se retira. A continuación, el apoderado actor ofrece el servicio de un camión para el traslado de los bienes que se encuentran en el interior del inmueble objeto de esta medida, lo cual es consentido por la misma y ésta comienza en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice y los sitúa en el interior de un camión aparcado al frente del inmueble de marras. Siendo las tres horas y cincuenta y ocho minutos de la tarde (3:58 p.m.,) se hace presente el ciudadano: ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.291.104, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.622, quien manifestó que va a asistir al demandado que aún no se encuentra presente como a la ciudadana ANGELICA YSABEL PEREZ GUERRERO, lo cual fue aceptado por la misma. Inmediatamente, el Tribunal le impone de su misión y le facilita las actas del proceso e insta a las partes a un medio alternativo de resolución de conflicto. En este estado la notificada ANGELICA YSABEL PEREZ GUERRERO debidamente asistida por el abogado ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, exponen: “En vista de que el lugar donde se va a llevar los bienes muebles que aquí se encuentran no es tan espacioso, vamos a necesitar la presencia de una depositaria judicial para poder trasladar los bienes muebles que no quepan en el inmueble que nos facilitaron. Es todo.” In continente, el apoderado actor, expone: “No hay problema para ello. Inmediatamente, voy a conseguir una depositaria judicial para que asista a este acto y se termine esta actuación judicial. Es todo.” En este estado el Tribunal le advierte al apoderado actor que tiene hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.,) del día de hoy, conforme lo exige el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, para que concurra a este acto una actuación judicial, de no hacerlo se suspenderá la presente medida. Posteriormente, siendo las cuatro horas y veinte y dos minutos de la tarde (4:22 p.m.,) se hace presente el ciudadano: ABRAHAN ORLANDO PICON PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-22.381.993, quien manifestó residir en el inmueble objeto de esta medida, lo cual no tuvo objeción alguna por ninguno de los notificados, en consecuencia, el Tribunal lo impone de su misión. Seguidamente y, siendo las cuatro horas y treinta y cinco minutos de la tarde (4:35 p.m.,) se hace presente el demandado, ciudadano: JUAN DE DIOS AVILA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-2.451.408, a quien el Tribunal lo impone de su misión y le facilita las actas del proceso e incontinente reconoce al ciudadano ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA como el abogado que lo va a asistir en esta actuación judicial. En este estado las parte demandada debidamente asistido de abogado y el apoderado judicial de la parte actora le informan al Tribunal de haber llegado a un acuerdo por lo cual solicitan se les conceda el derecho de palabra a los fines de establecer las estipulaciones que lo regirán. Inmediatamente, toma la palabra el demandado, debidamente asistido de abogado expone: “Propongo un convenimiento a la parte actora a los fines de suspender la materialización de la presente medida cautelar de secuestro y a objeto que no un lapso de tiempo hasta el día 17 de septiembre del presente año, fecha en la cual mi asistido demandado conviene a hacer entrega formal y material del presente bien inmueble dado en figura de arrendamiento. Igualmente, se deja expresa constancia que la parte demandada se da por citada en el presente juicio, renuncia al lapso de comparecencia y al de oposición a la presente medida. De igual forma, dejamos en garantía de fiel cumplimiento los siguientes bienes muebles: tres (3) muebles de tela de color azul de los cuales existe dos (2) sillones individuales y un (1) sillón de tres (3) puestos; tres (3) muebles de tela de color beige de los cuales existe dos (2) sillones individuales y un (1) sillón de tres (3) puestos; una (1) mesa elaborada en madera, cubierta en formica de color marrón, multiuso de tres (3) compartimientos; y una (1) mesa decorativa elaborada en madera de color marrón de dos (2) niveles en forma de ovalo. Todos los bienes muebles antes mencionados se encuentran en regular estado de conservación. Asimismo, me obligo a pagar la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,oo) deducido de dicho monto el depósito dado en garantía. Igualmente, la parte actora deberá obligarse y comprometerse a entregar al momento de verificar la entrega acordada los bienes muebles dados en garantía de fiel cumplimiento. Es todo.” En este estado, el co-apoderado judicial de la parte actora solicita el derecho de palabra, lo cual es acordado, quien de seguidas expone: “Acepto el convenimiento propuesto por la parte demandada en los términos antes expuestos. Es todo.” Seguidamente, las partes solicitan que las resultas de la presente comisión sean remitidas al Juzgado de la Causa para que de considerarlo procedente le imparta la homologación al acuerdo aquí suscrito. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa la existencia de un acuerdo que va al fondo de la causa que dio origen a esta medida judicial, por lo cual debe ser conocido por el Juzgado Comitente quien es en definitiva el llamado por la Ley para verificar las condiciones de constitucionalidad y legalidad del mismo para posteriormente determinar o no la homologación de este, tal y como lo preceptúa el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es suspender la materialización de esta comisión y ordenar la remisión inmediata de las resultas al Juzgado A-QUO para que de considerarlo procedente actúe en consecuencia. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se SUSPENDE la materialización de la medida cautelar de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa por acuerdo suscrito entre las partes. SEGUNDO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. Cúmplase. Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde (5:30 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida no se cumplió por acuerdo suscrito entre las partes y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de la Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Zamora del Estado Miranda, y de los ciudadanos JESUS ALBERTO MELENDEZ MORALES, YSABEL PEREZ GUERRERO y FERNANDO PEREZ GUERRERO quienes abandonaron el acto.
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El co-apoderado judicial de la parte actora,

Ciudadano: MANZUR A. GONZALEZ C.

El representante de la depositaria judicial
“La General de Depósitos Judiciales S.A” (Revocado)
Ciudadano: JESUS A. MELENDEZ.
(Se retiró del acto)

La notificada primigenia,

Ciudadana: ANGELICA Y. PEREZ G.

Los presentes,
Ciudadanos: YSABEL PEREZ G. y FERNANDO P. GUERRERO.
(se retiraron del acto)
El perito avaluador,

Ciudadano: LENIN J. DUARTE E.

El demandado y su abogado asistente,

Ciudadanos: JUAN DE DIOS AVILA S. y ERWING R. CABRERA A.

El presente,

Ciudadano: ABRAHAM O. PICON P.

El Secretario,

Abogado: DANIEL J. MORELLI C.

Comisión 10-C-1626.-
Expediente del Tribunal de la causa Cc-1-019-10