En el día de hoy, jueves cinco de agosto de dos mil diez (05/08/2010), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, de fecha 29 de julio del presente año(29/07/2010), originada con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO incoara el ciudadano: LUIS MIGUEL SILVA ROJAS contra la ciudadana: FRANCIA LIZBETH GONZALEZ CACIQUE, que se sustancia en el identificado con el número 2581-09, en la que con base a lo dispuesto en la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en la ciudad de Los Teques, por lo cual se decretó la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL, a favor de la parte actora sobre el siguiente bien inmueble: “…constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro. 5-3, y la unidad de vivienda tipo “B” sobre ella construida, destinada a vivienda, ubicada en la Calle 5, que forma parte del Conjunto Residencial Villa Ávila, Segunda Etapa, ubicada en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda…”. A continuación, el Tribunal estando en compañía de los co-apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos: CARLOS ALBERTO GARCIA GUEVARA y LISBETH IBETH OROZCO PEÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.747 y 72.033, se trasladó y constituyó con éstos y con la ciudadana: AIDEE ANTONIETA ARTEAGA FONSECA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-639.376 al referido inmueble. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta y no consigue respuesta alguna, es por ello que el Tribunal indaga por los miembros de la asociación de vecinos, Junta de Condominio o Consejo Comunal del referido Conjunto Residencial, lo cual constituye una asociación civil que es electa por todos los condóminos para la defensa de los derechos e intereses de la Comunidad, quienes usualmente cuentan con mecanismos para comunicarse con los mismos por lo cual el Tribunal se vale de eso para trasladarse por la urbanización y notificar de su misión al ciudadano: ANGEL CARMELO JOSE SALAZAR DONA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.957.690, quien manifestó ser el esposo de la tesorera, asimismo, la participó al Tribunal que ningún miembro de la Junta de Condominio se encuentra cerca, que va a comunicarse con la Tesorera del mencionado Conjunto Residencial, asimismo, señaló que reside en el inmueble número 11-27 y, que el lugar donde inicialmente se constituyó el Tribunal es el inmueble de marras, lugar donde habita la demandada. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber al notificado como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con la demandada, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca la demandada y/o abogado que defienda sus derechos e intereses, con vista al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. Posteriormente, el Tribunal invita al notificado a que éste presente en toda esta actuación judicial, lo cual no fue aceptado por éste alegando tener múltiples ocupaciones que atender y no quiere verse involucrado en esta actuación judicial. Inmediatamente, el Tribunal se vuelve a trasladar y a constituir en el inmueble sub-judice. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que concurra la demandada y/o comparezcan terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial por sí o por medio de apoderados judiciales y éstos no hacerlos, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida al esposo de la tesorera de la Junta de Condominio, quien corroboró el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a los co-apoderados judiciales de la parte actora, quienes exponen: ”A los fines de que se materialice la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de abril de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas en el juicio que le incoara a la ciudadana FRANCIA LIZBETH GONZÁLEZ CACIQUE, ocurrimos ante este Honorable Tribunal Ejecutor a los fines de solicitarle materialice la medida de entrega material sobre el inmueble donde nos encontramos constituidos en vista de que el mismo es el inmueble objeto de esta actuación jurisdiccional. Finalmente, solicitamos se designen y juramenten a un perito avaluador y a una depositaria judicial de requerirse la constitución de un deposito necesario. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal deja expresa constancia que no se le cedió la palabra al notificado en vista de que no se encuentra presente en esta actuación judicial. Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición legal contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La entrega material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple despocesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Finalmente, es preciso traer a colación la sentencia vinculante dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 03-1283, sentencia número 3521, en la que entre otras cosas sentenció:”…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…”. Criterio este que fue ratificado en fecha 09 de marzo de 2005 y 16 de junio de 2006 por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencia números 222 y 1202, con ponencia de los magistrados Jesús Eduardo Cabrera Romero y Carmen Zuleta de Merchan, expedientes números 03-2688 y 05-1339, correlativamente. Así las cosas, y por cuánto no estamos en el supuesto de hecho jurisprudencial para que prospere la suspensión, los datos de ubicación de constitución del Tribunal concuerdan con los aportados por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión, y se han salvaguardado el derecho a la defensa de la parte demandada así como de terceros, es por lo que se ordena la materialización de la presente medida con todas las formalidades de Ley. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble de constitución, hasta que se culmine la presente medida, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Se ORDENA la constitución de un depósito necesario sobre los bienes muebles que se puedan encontrar en el interior del inmueble de marras o en caso de que la demandada comparezca y manifieste que no tiene un lugar para donde trasladar sus bienes muebles y enseres personales. SEPTIMO: Se ORDENA la designación y juramentación de un cerrajero. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como cerrajero, al ciudadano: JIMBER AIVAN DELGADO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-14.224.186 quien estando presente acepta el cargo en él recaído y presta el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al cerrajero abrir los cerrojos de la puerta del inmueble donde nos encontramos constituido que impide el ingreso del Tribunal, lo cual hace de seguidas. Seguidamente, el Tribunal ingresa al inmueble y constata que en el mismo se encuentran innumerables bienes domésticos y no existe persona alguna. Inmediatamente, y siendo las once horas y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m) hace acto de presencia la ciudadana: MARIA EDUARDA DE SOUSA DE GONCALVES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-8.758.612, quien manifestó ser la Presidenta de la Junta de Condominio del referido Conjunto Residencial, quien corroboró que el lugar donde está constituido el Tribunal es el inmueble objeto de la presente medida judicial, lugar donde reside la demandada. Seguidamente, y siendo para este momento las once horas y diez minutos de la mañana (11:10 a.m) hace acto de presencia la ciudadana: FRANCIA LIZBETH GONZALEZ CASIQUE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-9.242.237, quien manifestó lo siguiente:”Soy la demandada en el presente juicio, quiero dejar por sentado que el demandado, señor LUIS MIGUEL SILVA, es un estafador, el cual tiene una orden de captura por los Tribunales Penales y quisiera saber dónde se encuentra ya que yo soy la tercera estafada. Es todo.” Seguidamente, la ciudadana: MARIA EDUARDA DE SOUSA DE GONCALVES, antes identificada, solicita autorización al Tribunal para abandonar esta actuación judicial a los fines de continuar con sus actividades personales, lo cual es acordado, y la misma procede a retirarse, siendo para este momento las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m). Acto seguido, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. En este estado y siendo para este momento las once horas y cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43 a.m), hacen acto de presencia los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER GONZALEZ CASIQUE y ENRIQUETTA GIOVANNA CAPONE, venezolanos, mayores de edad, portadores de la s cédulas de identidad números V-12.630.144 y V-5.968.581 respectivamente, quienes manifestaron ser el hermano y empleada de la demandada, respectivamente. Seguidamente, las partes informan al Tribunal de no haber llegado a un acuerdo alguno. Inmediatamente, la demandada le solicita al Tribunal autorización para trasladar sus bienes que en encuentran en el interior del inmueble de marras, sin inventario y bajo su propio riesgo. Vista tal solicitud el Tribunal lo acuerda de conformidad, por cuanto la posesión de bienes muebles equivale a título tal y como lo contempla el artículo 794 del Código Civil, amen de que sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida y no hay objeción por parte de los co-apoderados judiciales de la parte actora. A continuación, el Tribunal deja constancia que la notificada en conjunto con su hermano y empleada comienzan en forma pacífica, publica y notoria a trasladar sus bienes muebles fuera del inmueble de marras y los coloca en el interior de un camión techado aparcado en el área del estacionamiento del inmueble objeto de esta medida judicial y a su decir con dirección a la casa identificada con la sigla B-14, ubicada e el Conjunto Residencial “La Casona”, de la Urbanización Castillejo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el inmueble de marras, lugar de constitución del Tribunal, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello, que hace ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del mismo a la parte actora, quien se encuentra representada en este acto por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO GARCIA GUEVARA y LISBETH IBETH OROZCO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad números V-4.579.542 y V-13.886.297, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números V-16.747 y V-72.033 correlativamente, quienes los reciben de conformidad y en nombre de su mandante. Inmediatamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra esta acta. Finalmente, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.,), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción del notificado primigenio que no presenció esta actuación, de los ciudadanos: FRANCISCO J. GONZALEZ, ENRIQUETTA SERAFIN y MARIA EDUARDA DE SOUSA de GONCALVES así como la demandada quienes manifestaron no hacerlo por carecer de asistencia jurídica.
El Juez,

Dr. CESAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO.

Los apoderados judiciales de la parte actora,

Abogados: CARLOS A. GARCIA G y LISBETH I. OROZCO P.
El notificado primigenio,
Ciudadano: ANGEL CARMELO J SALAZAR D.
(no presencio el acto)

La presente,

Ciudadanos: AIDEE A. ARTEAGA F,


El cerrajero,

Ciudadano: JIMBER A. DELGADO C.

La demandada,
Ciudadana: FRANCIA L. GONZALEZ C.
(se negó a firmar)
Los presentes,
Ciudadanos: FRANCISCO J. GONZALEZ C, ENRIQUETTA G. SERAFIN C y MARIA E. DE SOUSA de G.
(Se negaron a firmar)


El secretario,

Abogado: DANIEL JESUS MORELLI CARTAYA.



Comisión Nº.10-C-1621.
Expediente del Tribunal Comitente 2581-09