REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: PEDRO JOSE VIVAS ANGOLA y MARLENY VILLAMIZAR DE VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-5.030.134 y V-14.708.301, en su orden, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: JACKSON J. MALDONADO P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.949.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común
ADMISION: En fecha 10 de junio de 2.010, quedando inventariada bajo el No.12.624.
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II
NARRATIVA
En fecha 10 de junio de 2.010, se recibió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los Ciudadanos PEDRO JOSE VIVAS ANGOLA y MARLENY VILLAMIZAR DE VIVAS, antes identificados, cónyuges entre si, asistidos de abogado, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que en fecha 27 de febrero del año 1.988, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira. Que después de casados, fijaron su domicilio conyugal en el Edificio El Carmen, La Concordia, piso 8, apartamento 82, Estado Táchira. Que desde hace 17 años y tres meses aproximadamente, viven separados de hecho, manteniendo según expresan tal situación hasta la presente. Que durante la relación conyugal no procrearon hijos. Por estas razones solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. (f 01-02).
Por auto de fecha 10 de junio de 2.010, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura De la Vida en Común, formulada por los ciudadanos PEDRO JOSE VIVAS ANGOLA y MARLENY VILLAMIZAR DE VIVAS, y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó la citación del Fiscal Especializado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez(10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación, a fin de que intervengan en el presente asunto (f. 10).
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2.010, el Alguacil de este Juzgado informó que el día 22 del mismo mes y año, hizo entrega de la Boleta de Citación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana ERIKA PINTO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira (f.13).
En fecha 29 de julio de 2.010, se hizo presente la Abogado ERIKA GISELA PINTO CARDENAS, en su carácter de Fiscal Encargada Décimo Quinta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien presento informe en el que manifiesta: “De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el Expediente signado con el No. 12.624-10 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, solicitada por los ciudadanos PEDRO JOSE VIVAS ANGOLA y MARLENY VILLAMIZAR PÉREZ, manifiesto al ciudadano Juez, que no hay objeción que hacer en el mismo, por cuanto de la revisión se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Es todo.” (14).

III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alega los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 27 de febrero del año 1.988, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira; así mismo que durante su unión no procrearon hijos; que la fecha efectiva de separación de hecho fue aproximadamente hace 17 años y 3 meses, y que su último domicilio conyugal fue en el Edificio El Carmen, La Concordia, piso 8, apartamento 82, Estado Táchira. Razones por las cuales solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil vigente.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-5.030.134, V-14-708.301 y E-81.157.522, pertenecientes a los ciudadanos PEDRO JOSE VIVAS ANGOLA y MARLENY VILLAMIZAR DE VIVAS, en su orden; a las cuales esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio No. 76 del año 1.988, perteneciente a los ciudadanos PEDRO JOSE VIVAS ANGOLA y MARLENY VILLAMIZAR PEREZ, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, el 23 de febrero de 2.010; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
Considera quien Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que los solicitantes PEDRO JOSE VIVAS ANGOLA y MARLENY VILLAMIZAR DE VIVAS, contrajeron Matrimonio Civil, el día veintisiete (27) de febrero del año 1.988, por ante la Prefectura del antes Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal, ahora Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. -
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos PEDRO JOSE VIVAS ANGOLA y MARLENY VILLAMIZAR DE VIVAS, manifestaron , que desde aproximadamente 17 años y 03 meses, están separados de hecho, en consecuencia es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud con copia certificada de Acta de Matrimonio No.76 del año 1.988, perteneciente a los ciudadanos PERO JOSE VIVAS ANGOLA y MARLENY VILLAMIZAR PEREZ, expedida por el Registro Principal del estado Táchira, el 23 de febrero de 2.010, la cual ya se encuentra valorada, quedando así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, se verificó a través de la ciudadana ERIKA PINTO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público, el día 22 de julio de 2.010, plasmada mediante diligencia del día 26 del mismo mes y año, realizada por el Alguacil de este Juzgado; en virtud de lo cual se hizo presente la abogada ERIKA GISELA PINTO CARDENAS, en su condición de Fiscal Encargada Décimo Quinta del Ministerio Publico del Estado Táchira, el 29 de julio de 2.010, quien manifestó no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud de Divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, en consecuencia no habiendo oposición considera quien Juzga que se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-

IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos PEDRO JOSE VIVAS ANGOLA y MARLENY VILLAMIZAR DE VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-5.030.134 y V-14.708.301, en su orden, de este domicilio, contraído por ante la Prefectura del entonces Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal; ahora Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el día veintisiete (27) de febrero del año 1.988, plasmado en Acta de Matrimonio No.76 del año 1.988, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal y por el Registro Civil Principal, ambos del Estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal y al Registro Principal ambos del Estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil diez.-
AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.



ABG. ANA LOLA SIERRA
JUEZ TEMPORAL


ABG. FRANK A. VILLAMIZAR R.
SECRETARIO

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº , siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No 3190- y 3190- , al Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal ambos del Estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


ABG. FRANK A. VILLAMIZAR R.
SECRETARIO
EXP N° 12.624-10