REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: MARIA COROMOTO ESPLUGA DE MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.441.795; a través de su Apoderada Especial MARIA ALEJANDRA DIAZ MANRIQUE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66062. según poder le fue conferido por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo, Estado Zulia; el cual se encuentra inserto bajo el N° 52 , tomo 11 , de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria ; de fecha 23 de Marzo de 2010.
JUAN DE JESUS MARTINÉZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de al cedula de identidad N° 7.707.098 Abogado asistente: EDUARDO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.12.128
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común
ADMISION: En fecha 05 de mayo de 2.010, quedando inventariada bajo el No.12.538.
II
NARRATIVA
En fecha 05 de Mayo de 2.010, se recibió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los Cuidadanos: MARIA ALEJANDRA DIAZ MANRIQUE Y JUAN DE JESUS MARTINEZ COLINA antes identificados, cónyuges entre si, asistidos de abogado, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
Alega la cónyuge en su escrito de solicitud a través de la Apoderada Especial, que en fecha 08 de Julio de 1977, Juan de Jesús Martínez Colina y María Coromoto Espluga de Martínez, contrajeron Matrimonio por ante la prefectura del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo; que en esa unión no procrearon hijos y que no tienen bienes que partir. Que después de contraído el matrimonio, fijaron el domicilio conyugal en San Cristóbal , donde habitaron ininterrumpidamente hasta que en la vida conyugal fue interrumpida por diferentes motivos en el mes de Marzo del año 2002, fecha en la que se separaron viviendo cada uno en diferentes domicilios . Solicito por cuanto el articulo185-A del Código Civil, faculta que la demanda pueda ser presentada por cualquier cónyuge, sea citado el otro cónyuge el ciudadano Juan de Jesús Martínez Colina, domiciliado en la avenida Madre Juana, carrera 3, N° 1-1, San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de reconozca lo alegado en la solicitud de Ruptura Prolongada de la Vida en Común. (f 01-02).
Por auto de fecha 05 de Mayo de 2.010, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura De la Vida en Común, ordenándose la citación del cónyuge, el ciudadano JUAN DE JESUS MARTINÉZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.707.098, para que concurra por ante este Juzgado al tercer día de despacho siguiente después de que conste en autos su citación, a fin de que dé contestación a la presente solicitud, y a los fines de dar continuidad al presente proceso , acordó la citación del Fiscal Especializado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez(10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación, a fin de que intervengan en el presente asunto (f:12)
En fecha 14 de Mayo de 2010, mediante diligencia el ciudadano Juan De Jesús Martínez Colina, asistido de abogado, se dio por citado, renuncio al término dado a su favor, y manifestó estar deacuerdo en la veracidad de la ruptura prolongada de la unión conyugal, por tener a su decir, mas de cinco años de no convivir con su cónyuge, así como en la disolución del vinculo matrimonial. En esa misma diligencia la Apoderada Especial de la cónyuge, visto lo expuesto por el cónyuge de su representada, solicito sea decretada la disolución del vinculo matrimonial que une a ambos. (f.14)
Mediante diligencia de fecha 15 de Julio de 2.010, el Alguacil de este Juzgado informo que en esa misma fecha, hizo entrega de la Boleta de Citación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana LAURA GALLANTI, en su condición de Fiscal Décimo Quinta del Misterio Público del Estado Táchira (f.16).
En fecha 21 de julio de 2.010, se hizo presente la Abogado ERIKA GISELA PINTO CARDENAS, en su carácter de Fiscal Encargada Décimo Quinta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien presento informe en el que manifiesta: “ Estando dentro de la oportunidad legal para emitir opinión en el Expediente por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN CONUM, signado con el No.12538-10 interpuesta por los ciudadanos MARIA COROMOTO ESPLUGA DE MARTINEZ Y JUAN DE JESUS MARTINEZ COLINA, por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial , manifiesto al ciudadano Juez , que no hay objeción que hacer en el mismo, por cuanto de la revisión se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el 185-A de Código Civil Vigente . Es todo” (f.17).-

III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alega la cónyuge en su escrito de solicitud que el día 08 de julio de 1977, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo; así mismo que durante su unión no procrearon hijos; que la fecha efectiva de separación fue en el mes de marzo del año 2002 y que su ultimo domicilio conyugal fue en la cuidad de San Cristóbal del Estado Táchira. Razón por la que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 185-A del Código Civil. Lo cual fue convenido por el cónyuge asistido de abogado, mediante diligencia.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-6.441.795 y V-7.707.098, pertenecientes a los ciudadanos MARIA COROMOTO ESPLUGA DE MARTINEZ Y JUAN DE JESUS MARTINEZ COLINA en su orden; a las cuales esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio No. 593 del año 1977, perteneciente a los ciudadanos MARIA COROMOTO ESPLUGA GOMEZ Y JUAN DE JESUS MARTINEZ COLINA, expedida por el Concejo Municipal De Maracaibo, estado Zulia el 25 de febrero de 2009; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
Considera quien Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que los solicitantes MARIA COROMOTO ESPLUGA DE MARTINEZ Y JUAN DE JESUS MARTINEZ COLINA, contrajeron Matrimonio Civil, el día ocho (08) de julio del año 1977, por ante la Prefectura del antes Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, ahora Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. -
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos MARIA COROMOTO ESPLUGA DE MARTINEZ Y JUAN DE JESUS MARTINEZ COLINA, manifestaron , que desde el mes de marzo del año 2002, están separados de hecho, en consecuencia es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud con copia certificada de Acta de Matrimonio No.593 del año 1977, perteneciente a los ciudadanos MARIA COROMOTO ESPLUGA GOMEZ Y JUAN DE JESUS MARTINEZ COLINA, expedida por Concejo Municipal de Maracaibo, estado Zulia el 25 de febrero de 2009, la cual ya se encuentra valorada, quedando así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, se verificó a través de la ciudadana LAURA GALLENTI en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, el día 14 de julio de 2.010, plasmada mediante diligencia del día 15 del mismo mes y año, realizada por el Alguacil de este Juzgado; en virtud de lo cual se hizo presente la abogada ERIKA GISELA PINTO CARDENAS, en su condición de Fiscal Encargada Décimo Quinta del Ministerio Publico del Estado Táchira, el 21 de julio de 2.010, quien manifestó no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud de Divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, en consecuencia no habiendo oposición considera quien Juzga que se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-

IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos MARIA COROMOTO ESPLUGA DE MARTINEZ Y JUAN DE JESUS MARTINEZ COLINA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 6.441.795y V- 7.707.098, en su orden, de este domicilio, contraído por ante la Prefectura del entonces Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo; ahora Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día ocho (08) de julio del año 1977, plasmado en Acta de Matrimonio No.593 del año 1977, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo y por el Registro Civil Principal, ambos del Estado Zulia.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo y al Registro Principal ambos del Estado Zulia, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de Agosto de dos mil diez.-
AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.



ABG. ANA LOLA SIERRA
JUEZ TEMPORAL


ABG. FRANK A. VILLAMIZAR R.
SECRETARIO

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 1794, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No 3190-1283 y 3190-1284, al Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo y al Registro Civil Principal ambos del Estado Zulia, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente
ABG. FRANK A. VILLAMIZAR R.
SECRETARIO
EXP N° 12.538-10