JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA “MERCANTIL C.A.”, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2007, anotado bajo el Nº 3, tomo 198-A Pro, Registro Único de Información Fiscal Nº J-00002961-0.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.499.781 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.219, según consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de septiembre de 2008, inserto bajo el N° 23, Tomo 80 de los libros respectivos, inserto en copia fotostática certificadas del folio 07 al folio 12.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DOMINGO GERALDO MORENO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.651.543
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
EXPEDIENTE: N° 12.621-10.

I
NARRATIVA:

Se inicia la presente litis por libelo de demanda recibido por distribución, presentado por el abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, ya identificado, quien actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la institución financiera “MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL” (Banco Mercantil, C.A. Banco Universal), ya identificado, manifiesta:
* Que según documento de fecha 02 de noviembre de 2007, con fecha cierta otorgada por la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, el día 28 de marzo de 2008, bajo el N° 233, la Sociedad Mercantil “PS AUTO SAN CRISTÓBAL, C.A.” de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de agosto de 2006, bajo el N° 22, Tomo 13-A, dio en venta a crédito con reserva de dominio al ciudadano DOMINGO GERALDO MORENO CÁRDENAS, ya identificado, un vehículo nuevo con las siguientes características: PLACA: SBL-71X, MARCA: PEUGEOT, AÑO: 2008, MODELO 206 PREMIUM LIN 1.6 AUTOMÁTICO 5 PUESTOS, COLOR: ROJO LUCIFER, SERIAL CARROCERÍA 8AD2AN6AN8G030644, SERIAL MOTOR: 10DBUJ0001406, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR.
* Prosigue su exposición alegando, que el precio del referido vehículo, fue de CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 45.500.000,00) equivalentes en la actualidad a CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 45.500,00), de los cuales, a su decir, el comprador canceló a la vendedora la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 18.200.000,00) que equivalen hoy a DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.200,00) por concepto de cuota inicial, financiándosele los VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 27.300.000,00) que a la moneda actual equivalen a VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (27.300,00) en cuarenta y ocho meses, mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, las cuales, a decir suyo, comprenden amortización al capital adeudado y los intereses convencionales, conviniéndose en que la primera cuota sería por la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES (Bs. 860.114,00) equivalentes hoy a OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 860,12); habiendo sido cedido y traspasado dicho contrato de compra con reserva de dominio a su representada, según se desprende a su decir, de la cláusula Décima Primera, quedando su poderdante como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones derivadas del referido contrato de compra venta.
Asimismo arguye, que es el caso, que el deudor, ciudadano DOMINGO GERALDO MORENO CÁRDENAS, ya identificado, a pesar de las múltiples gestiones realizadas para el cobro, ha dejado de pagar a su representada, diecinueve (19) cuotas establecidas con sus respectivos intereses moratorios, correspondientes a los meses comprendidos desde noviembre de 2008 hasta mayo de 2010, que van desde la cuota 12 a la 30, y que ascienden a la suma de DIECISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.157,25), por lo que, al exceder en su conjunto de la octava parte del precio total de la venta y en virtud de la falta de pago de las cuotas antes mencionadas, se reputan igualmente como vencidas las cuotas de los meses que van desde junio de 2010 hasta noviembre de 2011, que van desde el N° 31 al 48, para un monto total de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 32.270,67), en razón de todo lo cual, procede a demandar al ciudadano DOMINGO GERALDO MORENO CÁRDENAS, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: 1) La resolución del Contrato de Venta con Reserva de dominio objeto de la pretensión. 2) Reconocer que quedan en beneficio de su poderdante las sumas de dinero recibidas hasta la fecha de interposición de la demanda, a título de indemnización por el uso del vehículo objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio. 3) Devolver a su representado el vehículo objeto de la venta cuya resolución se reclama, en las mismas condiciones en que lo recibió. Finalmente solicitó medida de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio y la expresa condenatoria en costas al demandado.
Fundamentó su acción en los artículos: 1159, 1167, 1269 y 1353 del Código Civil y; 13 y 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, estimándola en la suma de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 32.270,67). (Folios 1 al 06).
Acompañó el escrito libelar con: Copia fotostática del poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de septiembre de 2008, inserto bajo el N° 23, Tomo 80 de los libros respectivos, marcada con la letra “A”; y Contrato de Venta con Reserva de Dominio objeto de la pretensión, celebrado en fecha 02 de noviembre de 2007, y con fecha cierta otorgada por la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, el día 28 de marzo de 2008, bajo el N° 233, marcado con la letra “B”. (Folios 7 al 18).
En fecha 09 de junio de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano DOMINGO GERALDO MORENO CÁRDENAS, ya identificado, para su comparecencia por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, para que contestase la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folios 19 y 20).
En fecha 13 de julio de 2010, el Alguacil del Tribunal informó que el día 12 de julio de 2010, el demandado, ciudadano DOMINGO GERALDO MORENO CÁRDENAS, una vez localizado, recibió y firmó el recibo de intimación. (Folio 24).
En fecha 15 de julio de 2010, se declaró desierto el acto conciliatorio ordenado por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda, por la inasistencia de las partes. (Folio 25).
En fecha 29 de julio de 2010, la representación de la parte demandante promovió a través de escrito las siguientes pruebas: I. El contrato de Venta con Reserva de Dominio objeto de la demanda. II. La confesión ficta de la parte demandada. (Folio 26). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 27).
Siendo la oportunidad de dictar Sentencia en este proceso, esta operadora de justicia observa:

II
MOTIVA:

Se inicia la presente controversia por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, fundamentada en los artículos: 1159, 1167, 1269 y 1353 del Código Civil y; 13 y 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, donde el abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, ya identificado, quien actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la institución financiera BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA “MERCANTIL C.A.”, demanda al ciudadano DOMINGO GERALDO MORENO CÁRDENAS, en su condición de comprador, por incumplir con el Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado en fecha 02 de noviembre de 2007, y con fecha cierta otorgada por la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, el día 28 de marzo de 2008, bajo el N° 233, al dejar de pagar diecinueve (19) cuotas con sus respectivos intereses moratorios, correspondientes a los meses comprendidos desde noviembre de 2008 hasta mayo de 2010, que van desde la cuota 12 a la 30, y que ascienden a la suma de DIECISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.157,25), las cuales a su decir, exceden de la octava parte del precio total de la venta, lo que hace, que se tengan igualmente como vencidas las cuotas de los meses que van desde junio de 2010 hasta noviembre de 2011, que van desde el N° 31 al 48, para un monto total de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 32.270,67), por lo que solicitó, que sea condenado el deudor en: 1) La Resolución del Contrato de Venta con Reserva de dominio objeto de la pretensión. 2) Reconocer que quedan en beneficio de su poderdante las sumas de dinero recibidas hasta la fecha de interposición de la demanda, a título de indemnización por el uso del vehículo objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio. 3) Devolver a su representado el vehículo objeto de la venta cuya resolución se reclama, en las mismas condiciones en que lo recibió. 4) Pagar las correspondientes costas procesales, Por último solicitó medida de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, la cual fue decretada por llenar los extremos legales, siendo librado por ende el exhorto correspondiente.
Se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada, ciudadano DOMINGO GERALDO MORENO CÁRDENAS, quedó legalmente citado en fecha 13 de julio de 2010, fecha ésta en la que el Alguacil estampó diligencia informando sobre la citación por él realizada; evidenciándose de igual manera de los autos, que la contestación a la demanda debió verificarse el día 15 de julio de 2010, lo cual no ocurrió, pues llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano DOMINGO GERALDO MORENO CÁRDENAS, no lo hizo, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 16 de julio de 2010 hasta el día 29 de julio de 2010, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:

Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:

“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente causa no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en los artículos invocados por el demandante, a saber: 1159, 1167, 1269 y 1353 del Código Civil y; 13 y 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano DOMINGO GERALDO MORENO CÁRDENAS. Así se decide.
Concluye esta Sentenciadora, que en razón de lo anteriormente evidenciado, esta demanda conforme a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

III
DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por el ACREEDOR, BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA “MERCANTIL C.A”, a través de su co-apoderado judicial, abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, contra el COMPRADOR-DEUDOR, ciudadano DOMINGO GERALDO MORENO CÁRDENAS, todos suficientemente identificados en esta Sentencia, y derivado de ello:
PRIMERO: DECLARA RESUELTO el Contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha 02 de noviembre de 2007, con fecha cierta otorgada por la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, el día 28 de marzo de 2008, bajo el N° 233.
SEGUNDO: ORDENA que las sumas de dinero de las cuotas pagadas por el demandado, queden en beneficio de El Banco Acreedor, como compensación de los daños y perjuicios ocasionados por el uso del vehículo.
TERCERO: ORDENA al demandado, ciudadano DOMINGO GERALDO MORENO CÁRDENAS, DEVOLVER al demandante BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA “MERCANTIL C.A.”, el vehículo objeto del referido contrato de venta con reserva de dominio, con las siguientes características: PLACA: SBL-71X, MARCA: PEUGEOT, AÑO: 2008, MODELO 206 PREMIUM LIN 1.6 AUTOMÁTICO 5 PUESTOS, COLOR: ROJO LUCIFER, SERIAL CARROCERÍA 8AD2AN6AN8G030644, SERIAL MOTOR: 10DBUJ0001406, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR.
CUARTO: CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) quedando registrada bajo el Nº 1.793, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Expediente Nº 12.621-10.