REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°
EXPEDIENTE N° 1923/2010

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano YECID LARA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.138.346, y con domicilio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ANTONIO ECHETO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.910.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano PARMENIO ERASMO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.676.495 y domiciliado en el Municipio Libertad del estado Táchira, en su carácter de Presidente y representante legal de la Fundación “ARMONIA FM STEREO”, domiciliada en el Municipio Libertad e inscrita originalmente ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, en fecha 31 de octubre de 2001, bajo el N° 15, tomo III, protocolo I, folios 77/82 y con modificaciones insertas bajo el N° 23, tomo V, protocolo I, de fecha 21 de mayo de 2002, ante la misma oficina.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el presente expediente, consta:

Del folio 1 al 6, riela libelo de demanda presentado en fecha 14 de mayo de 2010, por el ciudadano YECID LARA CARVAJAL, asistido por el Abogado ANTONIO EHCHETO MÁRQUEZ, en el cual de conformidad con lo previsto en los artículos 1346 y 1352 del Código Civil, demanda al ciudadano PARMENIO ERASMO PARADA, en su carácter de Presidente y representante legal de la Fundación “ARMONIA FM STEREO”, por Nulidad Absoluta del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Fundación “Armonía FM Stereo”, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, en fecha 03 de julio de 2008, bajo el N° 33-C, tomo civil, folios 210/213. Alega la parte demandante, que en fecha 31 de octubre de 2001, se constituyó la Asociación Civil FM Comunitaria Armonía Libertad – Independencia, mediante acta de Asamblea registrada en esa misma fecha, donde aparece como miembro fundador y gerente administrativo, el ciudadano YECID LARA CARVAJAL, la cual fue modificada en su totalidad, por Asamblea Extraordinaria, registrada en fecha 21 de mayo de 2002, y donde se le nombra al prenombrado ciudadano, como Tesorero. Posteriormente, por Acta de Asamblea Extraordinaria, registrada en fecha 03 de julio de 2008, se reunieron los ciudadanos: “… Parmenio Erasmo Parada, María Alicia Villamizar Rodríguez, Diana Zugeil Contreras Parada, Roberto Moncada Guerrero, Ángel Oswaldo Quintero Parada, Flaminio Arcángel Parada…” y establecen la “Exclusión por incumplimiento de algunos miembros de la Fundación”, y el presidente Parmenio Erasmo Parada, en nombre de la Junta Directiva de la Fundación, manifestó que: “ los ciudadanos Yecid Lara Carvajal, Elisabeth de la Consolación Arellano Ramírez y María Esthela Rey Pernía…, sean excluidos de la Fundación por cuanto en ningún momento han cumplido con sus respectivas funciones…”. Continúa señalando la parte actora, que dicha acta está viciada de nulidad, de conformidad con la cláusula décima cuarta de los estatutos de la fundación, contenidos en el Acta de fecha 21 de mayo de 2002, por tanto solicita la Nulidad del Acta Nº 2, de Asamblea Extraordinaria de los miembros de la Fundación Comunitaria “Armonía FM Stereo”, registrada en el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad, en fecha 03 de julio de 2008, por vicios en el Punto Primero, referido a la exclusión por incumplimiento de algunos de los miembros de la fundación, y en la cual se retira al demandante de la fundación, contradiciendo los estatutos, así como su derecho a la defensa y al debido proceso. Fundamenta su acción, en los artículos 1346 y 1352 del Código Civil, y en lo contemplado en los estatutos de la Fundación, igualmente en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la tutuela judicial efectiva y el acceso a la justicia. Anexos a los folios 7 al 28.

A los folios 29 y 30, riela auto de fecha 19 de mayo de 2010, mediante el cual se admitió la demanda y se acordó la citación de la parte demandada, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

Al folio 32, corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante el cual informa al Tribunal, que se entrevistó personalmente con el ciudadano PARMENIO ERASMO PARADA, en su domicilio, y que una vez enterado de la demanda, se negó a firmar el recibo correspondiente a su citación, quedando en su poder copia certificada del libelo de demanda. Devuelve recibo al folio 33.

Al folio 34, corre auto de fecha 22 de junio de 2010, mediante el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libra boleta de notificación. Copia de la boleta al folio 35.

Al folio 36, corre diligencia suscrita por la ciudadana MAURIMA MOLINA, Secretaria de este Juzgado, donde informa que a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hizo entrega de la boleta librada al ciudadano PARMENIO ERASMO PARADA, en la sede de la Emisora, al ciudadano Germán Becerra, quien manifestó ser el operador de la radio y locutor de la misma. Devuelve copia de la boleta firmada, al folio 37.

Al folio 38, aparece diligencia suscrita por el ciudadano YECID LARA CARVAJAL, mediante la cual otorga Pode Apud Acta, al abogado ANTONIO ECHETO MÁRQUEZ. Certificación de la ciudadana Secretaria del Tribunal, al vuelto del mismo folio.

Del folio 39 al 41, riela escrito de pruebas presentado en fecha 27 de julio de 2010, por el abogado ANTONIO ECHETO MÁRQUEZ, apoderado de la parte demandante, mediante el cual señala como punto previo, el incumplimiento de las cláusulas contenidas en el documento constitutivo de la Fundación Comunitaria Armonía FM Stereo; promueven documentales contentivas de copia certificada de Acta de asamblea extraordinaria de la creación de la Fundación y copia certificada de Acta Nº 2, de asamblea extraordinaria; promueve informes. Anexos al folio 42.

Al folio 143, riela auto de fecha 27 de julio de 210, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante. (Copias de los oficios librados del folio 44 al 46).

Al folio 47, riela diligencia presentada en fecha 04 de agosto de 2010, por el abogado ANTONIO ECHETO MÁRQUEZ, apoderado de la parte demandante, mediante la cual solicita la confesión ficta de la parte demandada.

Del folio 48 al 50, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.

Al folio 51, riela auto de fecha 10 de agosto de 2010, mediante el cual se realiza un cómputo de los lapsos procesales.

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

I.- CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

Al folio 36, corre diligencia suscrita por la ciudadana MAURIMA MOLINA, Secretaria de este Juzgado, donde informa que a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hizo entrega de la boleta librada al ciudadano PARMENIO ERASMO PARADA, Presidente de la Fundación Comunitaria ARMONIA FM STEREO, en la sede de la Emisora, al ciudadano Germán Becerra, quien manifestó ser el operador de la radio y locutor de la misma, en fecha 21 de julio de 2010.

A partir de esta fecha, comenzó a correr el término para la contestación de la demanda previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el segundo (2°) día establecido en la norma, se cumplió el día 23 de julio de 2010.

II.- CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA:

En vista de la inasistencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda, resulta aplicable el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

"La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio."

Por su parte, el artículo 362 eiusdem señala:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado....". (Subrayado de este Tribunal).

Reiteradamente, nuestro máximo tribunal ha ratificado su criterio de acerca de las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, al puntualizar:

“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).

En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandada se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra; no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que en la oportunidad de su comparecencia, prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda el día 23 de julio de 2010, con lo que se configuró el PRIMER REQUISITO de la norma para que proceda la confesión ficta; o sea, no dio contestación a la demanda en la oportunidad que a tales efectos establece el artículo antes mencionado.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose el SEGUNDO REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta de la accionada.

Con respecto a la pretensión del demandante, se observa que la misma no es contraria a derecho y tiene su fundamento en las cláusulas contractuales, en disposiciones sustantivas civiles, configurándose el TERCER REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta de la parte accionada.

Habiéndose cumplido los extremos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 ibídem, es evidente que la parte demandada asumió una actitud de franca rebeldía, siendo forzoso concluir que quedó confesa y que la demanda debe prosperar. ASÍ SE DECLARA.

Declarada como ha sido la confesión ficta de la parte demandada, no procede que esta operadora de justicia analice las pruebas producidas por la parte actora, siguiendo los postulados del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el “…Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.

III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

La pretensión de la parte actora, consiste en que se declare la nulidad absoluta del Acta Nº 2 de Asamblea Extraordinaria de Miembros de la Fundación Comunitaria “Armonía FM Stereo”, la cual aparece inscrita en el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 03 de julio de 2008, bajo el N° 33-C, Tomo Civil, folios 210/213, correspondiente al año 2008.

Denuncia el accionante que el Presidente de la referida Fundación lesionó la cláusula DECIMA CUARTA del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la Fundación “ARMONIA FM STEREO”, que aparece registrado bajo el N° 23, tomo V, protocolo I, de fecha 21 de mayo de 2002, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, la cual textualmente señala:

“…Las reuniones de Junta Directiva extraordinarias, se celebraran cada vez que se considere necesario, bien a solicitud del Presidente de la Fundación o de las dos terceras partes (2/3) de los miembros de la Junta Directiva. Las convocatorias para tales reuniones se harán con veinticuatro (24) horas de anticipación y deberán expresar claramente el objeto a tratar, siendo nula otra resolución de Junta Directiva, se librara con la celeridad que amerite el objeto a tratar siendo nula otra resolución o deliberación. La convocatoria para la reunión de Junta Directiva con la celeridad que amerite el objeto de la misma…” (Subrayado de este Tribunal, vuelto del folio 15 del presente expediente)

Prevé dicha norma la obligatoriedad de que se realice una convocatoria a los miembros de la Fundación, con 24 horas de anticipación cuando el Presidente o las dos terceras partes (2/3) de los miembros de la Junta Directiva, consideren que es necesario realizar una asamblea extraordinaria, so pena de que las deliberaciones que se tomen sin el cumplimiento de dicha formalidad sean reputadas como nulas.

En el caso de marras, la parte accionada no ejerció su derecho a la defensa y por ende no desvirtuó la nulidad alegada por la parte accionante, por lo que con su actitud de rebeldía aceptó los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

De manera que aún cuando en el texto del acta inserta a los folios 23 y 24, se observa que el día 16 de junio de 2008, se reunieron en la sede de la Fundación Comunitaria “Armonía FM Stereo”, “…previa convocatoria efectuada por el Presidente PARMENIO ERASMO PARADA…”, (Subrayado de este Tribunal), no fue demostrado con medios de pruebas fehacientes, que dicha convocatoria se hubiese realizado a todos los miembros de la referida Fundación y que a demás se hubiesen cumplido las formalidades previstas en la cláusula DECIMA CUARTA del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, es decir, convocar a los miembros de la Junta Directiva con veinticuatro (24) horas de anticipación y que la convocatoria expresara claramente el objeto a tratar. Y ASÍ SE DECLARA.

De acuerdo a lo alegado y probado en autos y ateniéndose esta sentenciadora a la confesión ficta de la parte demandada, considera que hubo violación de la cláusula DECIMA CUARTA del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la Fundación “ARMONIA FM STEREO”, que aparece registrado bajo el N° 23, tomo V, protocolo I, de fecha 21 de mayo de 2002, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira; siendo forzoso concluir que el ACTA Nº 2 DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LOS MIEMBROS DE LA FUNDACIÓN COMUNITARIA “ARMONIA FM STEREO”, inscrita en el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad, en fecha 03 de julio de 2008, bajo el N° 33-C, Tomo Civil, folios 210/213, correspondiente al año 2008, está viciada por no haberse cumplidos con todas las formalidades necesarias para su creación, por lo que resulta aplicable el contenido del artículo 1.352 del Código Civil, que prevé:

“No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades”. (Subrayado del Tribunal)

Conforme a lo alegado y probado en autos, y, en virtud de que la parte actora actuó con apego a lo previsto en el artículo 1346 eiusdem, resulta forzoso concluir que la presente acción es procedente por cuanto la referida acta adolece de vicios que la hacen nula y debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano PARMENIO ERASMO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.676.495 y domiciliado en el Municipio Libertad del estado Táchira, en su carácter de Presidente y representante legal de la Fundación “ARMONIA FM STEREO”, domiciliada en el Municipio Libertad e inscrita originalmente ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, en fecha 31 de octubre de 2001, bajo el N° 15, tomo III, protocolo I, folios 77/82 y con modificaciones insertas bajo el N° 23, tomo V, protocolo I, de fecha 21 de mayo de 2002, ante la misma oficina, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano YECID LARA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.138.346 y con domicilio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; contra el ciudadano PARMENIO ERASMO PARADA, ya identificado, en su carácter de Presidente y representante legal de la Fundación “ARMONIA FM STEREO”, antes identificada; por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA.

TERCERO: NULA el ACTA Nº 2 DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LOS MIEMBROS DE LA FUNDACIÓN COMUNITARIA “ARMONIA FM STEREO”, inscrita en el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad, en fecha 03 de julio de 2008, bajo el N° 33-C, Tomo Civil, folios 210/213, correspondiente al año 2008. En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión líbrese oficio a la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, a los fines de que estampe la nota registral correspondiente.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los diez días del mes de Agosto del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETRIA,
Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES/SECRETARIA
Exp. Nº 1923-2010
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.