REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200º Y 151º
SOLICITUD Nº 1956/2010
SOLICITANTES: Los ciudadanos GLORIA ESPERANZA CARDOZA RAMÍREZ Y GUSTAVO JOSÉ OJEDA ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.211.395 y V-4.128.814 respectivamente y domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE: BILMA CARRILLO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.217.615, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.288.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.
En fecha 01 de julio de 2010, los ciudadanos GLORIA ESPERANZA CARDOZA RAMÍREZ Y GUSTAVO JOSÉ OJEDA ROMAN, presentaron escrito de solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, señalando en su escrito que contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio Independencia, en fecha 13 de junio de 1984, según consta en acta de matrimonio que anexan; que durante su matrimonio procrearon un hijo, el cual ya es mayor de edad, según consta de la copia de la cédula de identidad que anexa; que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio San Rafael, vía Cerro de la Laguna, casa s/n, Municipio Independencia del Estado Táchira y que por motivos personales se separaron desde hace más de cinco (5) años, sin que hasta la presente fecha exista voluntad de reconciliación, en consecuencia solicitan el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Folios 1 al 10.
En fecha 06 de julio de 2010, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos GLORIA ESPERANZA CARDOZA RAMÍREZ Y GUSTAVO JOSÉ OJEDA ROMAN, asistidos por la abogada Bilma Carrillo Moreno. En virtud de que el asunto no es contencioso y fue presentado por ambos cónyuges, se prescindió del acto de comparecencia y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente.
En fecha 26 de julio de 2010, el ciudadano Martín Contreras Pabón, Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación librada al Fiscal XIV del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario. Folio 14.
Ahora bien, pasa esta juzgadora a revisar si fueron cumplidas la formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y en este sentido observa:
1) Del folio 4 al 8, corre inserta copia certificada del acta de matrimonio N° 19, de fecha 13 de junio de 1984, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira; y al folio 9 y 10, corre Decisión de corrección de error de acta de matrimonio, emitido por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira; las cuales por ser documentos expedidos por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se les otorga el valor probatorio contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con ellos quedan plenamente demostrado que los solicitantes ciudadanos GLORIA ESPERANZA CARDOZA RAMÍREZ Y GUSTAVO JOSÉ OJEDA ROMAN, contrajeron matrimonio civil, en la oportunidad señalada en la referida acta.
2) Al folio 3, aparece copia de la cédula de identidad Nº V-17.491.191, correspondiente a RICHARD GUSTAVO OJEDA CARDOZO, respectivamente y sirven para demostrar que siendo hijo de los ciudadanos GLORIA ESPERANZA CARDOZA RAMÍREZ Y GUSTAVO JOSÉ OJEDA ROMAN, en la actualidad es mayor de edad.
3) Que la Fiscal XIV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se hizo presente ante este Despacho en fecha 27 de Julio de 2010, según diligencia inserta al folio 15 del presente expediente y no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos GLORIA ESPERANZA CARDOZA RAMÍREZ Y GUSTAVO JOSÉ OJEDA ROMAN.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges: GLORIA ESPERANZA CARDOZA RAMÍREZ Y GUSTAVO JOSÉ OJEDA ROMAN, ambos suficientemente identificados en autos, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira, en fecha 13 de Junio de 1984.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Una vez firme la presente decisión, se acuerda expedir copias certificadas y remitirlas al Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los 11 días del mes de agosto de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______, quedando registrada bajo el N°________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina C. /Secretaria T
Solicitud Nº 1956/2010
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.
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