REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
DE LACIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 1851-2009
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MILAGROS DE LA CHIQUINQUIRA OLIVARES SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.816.547, de este domicilio y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANTONIO JOSE MARTINEZ, GERMAN PEÑARANDA y LUZ ADRIANA VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.754, 104.756 y 104.757 en su orden.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.667.734 y domiciliado en el Municipio Libertad, en su carácter de propietario.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas CARMEN ONEINDA OLMOS DE RAMIREZ y LINDA OTIANA ADRIANZA CAYETANO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nos. 64.164 y 116.677 en su orden.
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PARTE NARRATIVA
Del folio 1 al 5, corre inserto libelo de la demanda presentado en fecha 02 de Diciembre de 2009, por la ciudadana MILAGROS DE LA CHIQUINQUIRA OLIVARES SUAREZ, asistida de los abogados ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA y GERMAN ROLANDO PEÑARANDA, mediante el cual, con fundamento en lo establecido en los artículos 765, 768, 769 y 770 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandó al ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ CONTRERAS, para que convenga o, en su defecto, a ello fuere condenado por el Tribunal, en la liquidación y partición del inmueble de su propiedad consistente en un lote de terreno y las mejoras sobre él construidas, ubicado en el Barrio Lo Hornos, Avenida Circunvalación, Municipio Libertad del Estado Táchira, con un área de 133,9 metros cuadrados, de 10,30 mts., de frente por 13 mts., de fondo, con los siguientes linderos: Norte: Con Manolo Cáceres; Sur: Con Adela Contreras; Este: Con Avenida Circunvalación; y Oeste: Con Parque Los Pinos, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, de fecha 26 de mayo de 1999, signado con el N° 23, Tomo II, Folios 122/126, el cual produce. Alega que contrajo matrimonio civil con el hoy demandado en fecha 3 de Diciembre de 1980, según acta Nº 88 emanada de la Prefectura del Municipio Libertad y que durante su unión adquirieron el inmueble cuya partición solicita, debido a que en fecha 09 de mayo de 2008 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró disuelto el vínculo conyugal entre ellos. Finalmente fijó su domicilio procesal y estimó la demanda en la cantidad de Bs. 120.000,00 equivalente a 2181,81 unidades tributarias. Anexó recaudos que rielan del folio 6 al 13.
A folio 14, riela auto de fecha 08 de Diciembre de 2009, por el cual se admitió la demanda, se ordenó la citación de la demandada, para que diera contestación a la misma, dentro de los veinte días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Copia de la boleta al folio 15.
A los folios 16 y 17, consta poder apud acta de fecha 17 de diciembre de 2009, otorgado por la ciudadana MILAGROS DE LA CHIQUINQUIRA OLIVARES SUAREZ a los abogados ANTONIO JOSE MARTINEZ, GERMAN PEÑARANDA y LUZ ADRIANA VIVAS.
A los folios 18 al 20, corren insertas actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
A los folios 21 y 23, consta poder apud acta de fecha 19 de febrero de 2010, otorgado por el ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ CONTRERAS a las abogadas CARMEN ONEINDA OLMOS DE RAMIREZ y LINDA OTIANA ADRIANZA CAYETANO.
Al folio 24, corre inserto escrito de contestación de demanda, de fecha 10 de marzo de 2010, presentado por el ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ CONTRERAS a las abogadas CARMEN ONEINDA OLMOS DE RAMIREZ, mediante el cual rechaza, niega y contradice la demanda argumentando que es cierto que contrajeron matrimonio el 03 de Diciembre de 1980, pero que es falso que tenían más de cinco años de separados, ya que fue un acuerdo firmar una ruptura prolongada de la vida en común, debido a que la demandante en el año 2004 abandonó el hogar para irse con otro ciudadano, dejando los hijos a cargo de su representado, incumpliendo, a su decir, con el deber de asistencia, convivencia y socorro. Continúa señalando que la accionante no puede pedir la partición del bien debido a que no le pertenece por haber abandonado el hogar y además se opuso a la partición por considerar que el valor otorgado al inmueble es exagerado, argumentando que el terreno y las mejoras están ubicados en una zona no apta, se trata de un municipio y la vivienda esta fracturada. Finalmente solicitó un acto conciliatorio entre las partes.
Al folio 25, riela auto de fecha 12 de marzo de 2010, mediante el cual se exhorta a las partes a un acto conciliatorio.
Al folio 27, riela acta de fecha 18 de marzo de 2010, mediante la cual se dejó constancia que no se logró la conciliación entre las partes.
Del folio 28 al 30, corre inserto escrito de Pruebas, presentado en fecha 07 de abril de 2010, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual promovió el valor probatorio de las documentales que produjo con la demanda.
A los folios 31 y 32, corre inserto escrito de Pruebas, presentado en fecha 07 de abril de 2010, por la representación judicial de la parte accionada, mediante el cual promovió posiciones juradas, informes a la Alcaldía del Municipio Libertad e inspección judicial en el inmueble.
Al folio 33, corren insertos autos de fecha 09 de abril de 2010, mediante el cual se agregan las pruebas promovidas por las partes.
Al folio 34, corre inserta diligencia presentada en fecha 12 de abril de 2010, por la representación judicial de la parte accionada, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.
A los folios 35 y 36, corre inserto auto de fecha 16 de abril de 2010, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante y sin lugar la oposición formulada por la parte demandada.
A los folios 37 y 38, corre inserto auto de fecha 16 de abril de 2010, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada, fijándose oportunidad para su evacuación.
Del folio 39 al 64, rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas.
PARTE MOTIVA
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Pretende la ciudadana MILAGROS DE LA CHIQUINQUIRA OLIVARES SUAREZ, que el ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ CONTRERAS, convenga en la liquidación y partición del inmueble que adquirieron durante su unión conyugal, consistente en un lote de terreno y las mejoras sobre él construidas, ubicado en el Barrio Lo Hornos, Avenida Circunvalación, Municipio Libertad del Estado Táchira, con un área de 133,9 metros cuadrados, de 10,30 mts., de frente por 13 mts., de fondo, con los siguientes linderos: Norte: Con Manolo Cáceres; Sur: Con Adela Contreras; Este: Con Avenida Circunvalación; y Oeste: Con Parque Los Pinos, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, de fecha 26 de mayo de 1999, signado con el N° 23, Tomo II, Folios 122/126, toda vez que en fecha 09 de mayo de 2008 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró disuelto el vínculo conyugal entre ellos.
Por su parte, el ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ CONTRERAS, se opuso a la partición solicitada, argumentando que a la accionante no le pertenece dicho inmueble debido a que abandonó el hogar en el año 2004 y que el valor que se le atribuyó a dicho bien, es exagerado tomando en consideración las condiciones del mismo.
Durante el lapso probatorio las partes promovieron pruebas, las cuales serán examinadas en el punto relativo con la valoración de las mismas.
II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
1) PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
1.- ACTA DE MATRIMONIO Nº 88: Riela al folio 7 en copia simple, consiste en instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar que en fecha 03 de diciembre de 1980, los ciudadanos LUIS ALBERTO PEREZ CONTRERAS y MILAGROS DE LA CHIQUINQUIRA OLIVARES SUAREZ¸ contrajeron matrimonio civil.
2.- DOCUMENTO DE PROPIEDAD: Producido junto con el libelo de demanda, corre inserto en copia simple del folio 8 al 10, se trata de un instrumento público que no fue objetado en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil; sirve para demostrar que los ciudadanos LUIS ALBERTO PEREZ CONTRERAS y MILAGROS DE LA CHIQUINQUIRA OLIVARES SUAREZ¸ son propietarios de un lote de terreno propio y la casa sobre él construida, ubicado en el Barrio Lo Hornos, Avenida Circunvalación, Municipio Libertad del Estado Táchira, con un área de 133,9 metros cuadrados y posee una longitud de 10,30 metros de frente por 13 metros de fondo, con los siguientes linderos: Norte: Con Manolo Cáceres; Sur: Con Adela Contreras; Este: Con Avenida Circunvalación; y Oeste: Con Parque Los Pinos, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, de fecha 26 de mayo de 1999, signado con el N° 23, Tomo II, Folios 122/126.
3.- SENTENCIA DE FECHA 09 DE MAYO DE 2008: Riela a los folios 11 al 13 en copia certificada, consiste en instrumento público emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar que en la indicada fecha, se declaró disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos LUIS ALBERTO PEREZ CONTRERAS y MILAGROS DE LA CHIQUINQUIRA OLIVARES SUAREZ¸ ordenándose la liquidación de la sociedad conyugal.
2) PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
a) INSPECCIÓN JUDICIAL: Promovida en el lapso probatorio por la parte demandada quien solicitó Inspección Judicial en el Inmueble objeto de la presente acción, ubicado en el Barrio Lo Hornos, Avenida Circunvalación, Municipio Libertad del Estado Táchira, la cual fue realizada por este Tribunal en 27 de abril de 2010, con la asistencia de la parte accionada. Se dejó constancia que el inmueble está habitado por el ciudadano JUNIOR JAVIER PEREZ OLIVARES y su padre el ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ CONTRERAS, asimismo, se dejó constancia que las instalaciones del inmueble inspeccionado están en regular estado de conservación, ya que se observaron grietas en la mayoría de sus paredes, se sintió un fuerte olor a humedad y se constató que una de sus habitaciones está en obra negra, lo cual consta en las reproducciones fotográficas que fueron realizadas por el practico designado para tal y a las que se les concede pleno valor probatorio; habida cuenta que el medio fue realizado en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y le confiere PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil y el criterio plasmado en la sentencia dictada en fecha 27 de Noviembre de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentado:
“… De las transcritas disposiciones se desprende con absoluta claridad, que el propósito del legislador ha sido consagrar esta práctica judicial con el fin único de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares,…
Queda claro así que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, mes Octubre, año 2002, página 544)
b) POSICIONES JURADAS E INFORMES: Estos medios de pruebas no pueden ser objeto de valoración ya que no fueron evacuados oportunamente y en criterio de quien juzga, no son relevantes para resolver el fondo de la controversia.
III .- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
Uno de los efectos jurídicos que produce la disolución del vínculo conyugal, es la disolución de la comunidad de gananciales, así se establece en el artículo 173 del Código Civil, al prever:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste…”
Por su parte el artículo 186 eiusdem, señala:
“Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…”
Tan pronto como se produce la disolución de la comunidad de gananciales, aparece para el conjunto de bienes que poseía la comunidad conyugal, un nuevo régimen, es decir, el que rige la comunidad ordinaria previsto en nuestro Código Civil en los artículos 759 al 770.
De manera que ya no existe comunidad conyugal, y por tanto, dejaron de tener vigencia para el conjunto de bienes que la integran, las determinaciones de los artículos 148 al 172 eiusdem. Así pues, esta comunidad ordinaria que ha surgido como consecuencia de la disolución de la comunidad conyugal tendrá su fin al producirse la liquidación, entendida ésta como el “…grupo de operaciones que hay que efectuar para dejar satisfechos y cumplir, con los derechos y deberes de los dos cónyuges integrantes de la comunidad de gananciales…”, o lo que es lo mismo, “…darle a cada uno de los ex –cónyuges su parte de activos y pasivos en la sociedad de gananciales que habían formado al contraer el vínculo matrimonial sin convenir capitulaciones…” (Luis Alberto Rodríguez, Comentarios al Código Civil, Divorcio, 3ª Edición, pág. 129)
Siendo ello así, la liquidación es el procedimiento por el cual cada cónyuge recibirá el cincuenta por ciento (50%) de los bienes adquiridos durante su unión y como es una comunidad ordinaria se rige por los artículos 759 y siguientes del Código Civil.
En este sentido, el artículo 760 establece:
“La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa…”.
Ahora bien, con dicha norma queda desvirtuado el alegato de la parte demandada, de que a la actora no le corresponde nada sobre el bien por cuanto abandonó el hogar, alegato por demás infundado y carente de fundamento legal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Cabe considerar por otra parte, que del material probatorio aportado quedó fehacientemente demostrado que en fecha 03 de diciembre de 1980, los ciudadanos LUIS ALBERTO PEREZ CONTRERAS y MILAGROS DE LA CHIQUINQUIRA OLIVARES SUAREZ¸ contrajeron matrimonio civil y durante su unión formaron una comunidad de gananciales integrada por un lote de terreno propio y la casa sobre él construida, ubicado en el Barrio Lo Hornos, Avenida Circunvalación, Municipio Libertad del Estado Táchira, con un área de 133,9 metros cuadrados y posee una longitud de 10,30 metros de frente por 13 metros de fondo, con los siguientes linderos: Norte: Con Manolo Cáceres; Sur: Con Adela Contreras; Este: Con Avenida Circunvalación; y Oeste: Con Parque Los Pinos, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, de fecha 26 de mayo de 1999, signado con el N° 23, Tomo II, Folios 122/126.
Por lo tanto, al declararse en fecha 09 DE MAYO DE 2008, la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos LUIS ALBERTO PEREZ CONTRERAS y MILAGROS DE LA CHIQUINQUIRA OLIVARES SUAREZ¸ procede la liquidación de la sociedad conyugal de acuerdo a lo previsto en el artículo 173 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De esta forma, resulta aplicable el contenido del artículo 768 del Código Civil, que indica:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición…”
De acuerdo a lo expuesto, resulta procedente la presente acción, toda vez que está fundada en un título que origina la comunidad alegada (folios 8-10), aunado a que la oposición formulada por la parte demandada es infundada y carece de fundamento legal, resulta forzoso declarar con lugar la presente demanda. Y ASÍ SE DECLARA.-
Acordada la partición solicitada, es tarea del partidor realizar las diligencias necesarias para cumplir su misión, por lo tanto no le está dado a esta sentenciadora pronunciarse sobre el valor del bien, habida cuenta que entre las diligencias permitidas se encuentran los peritajes para determinar el mismo, tal como lo disponen los artículos 781 y 783 del Código de Procedimiento Civil, resultando improcedente lo alegado por la parte demandada en relación con ese punto. Y ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en sede civil, DECLARA: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MILAGROS DE LA CHIQUINQUIRA OLIVARES SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.816.547, de este domicilio y hábil, contra el ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.667.734 y domiciliado en el Municipio Libertad, por LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
En consecuencia, SE ORDENA LA PARTICIÓN de un lote de terreno propio y la casa para habitación sobre él construida, ubicado en el Barrio Lo Hornos, Avenida Circunvalación, Municipio Libertad del Estado Táchira, con un área de 133,9 metros cuadrados y posee una longitud de 10,30 metros de frente por 13 metros de fondo, con los siguientes linderos: Norte: Con Manolo Cáceres; Sur: Con Adela Contreras; Este: Con Avenida Circunvalación; y Oeste: Con Parque Los Pinos, propiedad de los ciudadanos MILAGROS DE LA CHIQUINQUIRA OLIVARES SUAREZ y LUIS ALBERTO PEREZ CONTRERAS, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, de fecha 26 de mayo de 1999, signado con el N° 23, Tomo II, Folios 122/126.
Una vez quede firme la presente decisión se procederá conforme a lo pautado en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a las partes para el nombramiento del partidor.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los trece días del mes de agosto de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la (s) ________________, del quedando registrada bajo el Nº __________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina Colmenares/ Secretaria
Exp. Nº 1851-2009
BYVM/mcmc.-
Va sin enmienda
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