REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º y 151º
EXP. Nº 1938-2010

PARTE INTIMANTE: El abogado BENIGNO ALÍ CHACON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.170.486 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.564, domiciliado en el Municipio San Cristóbal.

PARTE INTIMADA: La ciudadana CENOVIA OSORIO DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.028.179 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE INTIMADA: LUZ ADRIANA VIVAS VELEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.757.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman expediente consta:

Del folio 1 al 7, corre inserto libelo de demanda presentado en fecha 09 de junio de 2010, por el abogado BENIGNO ALÍ CHACON GARCIA, quien conforme con lo pautado en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil y 23 de la Ley de Abogados, demandó a la ciudadana CENOVIA OSORIO DE CARDENAS, para que conviniese o en su defecto fuese condenada por este Tribunal, en cancelarle la cantidad de Bs. 29.000,00, equivalente a 446,15 UT, provenientes de la condenatoria en costas impuesta a la referida ciudadana, en el proceso de Simulación de Venta llevado por ante este Tribunal en el expediente N° 1743-2009, mediante decisión de fecha 04 de marzo de 2010. Alega, que ejerce la presente acción toda vez que en la causa señalada fue apoderado del ciudadano RODOLFO ROMERO OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.146.390 y domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira, co demandado en la misma. Continúa haciendo una relación de las actuaciones que a su decir, causaron los honorarios que hoy intima y argumenta que la decisión dictada por este Tribunal que condena en costas a la parte actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra firme y por lo que considera que existe cosa juzgada respecto a pagar honorarios profesionales provenientes de las costas procesales de la parte totalmente vencida y el correlativo derecho a cobrarlas por la parte vencedora. Por último, alega que la estimación la hizo tomando en consideración que la demanda fue estimada en Bs. 82.000,00 equivalente a 1490 UT, calculadas a Bs. 55,00, pero en la actualidad el valor de la unidad tributaria es de Bs. 65,00 por lo que el monto es de Bs. 96.908,50 y el 30% según el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil es de Bs. 29.072.55. Finalmente, solicitó la corrección monetaria, fijó su domicilio procesal y solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar. Anexó recaudos que rielan del folio 8 al 173.

Al folio 174, riela auto de fecha 14 de junio de 2010, por el cual este Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, cancelara la suma intimada o ejerciera el derecho a retasa o cualquier otra defensa.

Del folio 176 al 181, corren actuaciones relativas con la intimación de la parte demandada.

Del folio 182 al 185, riela escrito presentado en fecha 28 de julio de 2010, por la ciudadana CENOVIA OSORIO DE CARDENAS, asistida por la abogada LUZ ADRIANA VIVAS VELEZ, mediante el cual niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, argumentando que la demanda pretende vulnerar la buena fe del Tribunal y es temeraria y carente de certeza jurídica. Continúa señalando, que la demanda resulta inadmisible ya que a su decir, en el juicio de la nulidad eran tres los demandados los ciudadanos MARIA IRMA PARRA DE CARDENAS, CARMEN YRENE CARDENAS PARRA y RODOLFO ROMERO OVALLES, que cada uno realizó sus defensas y que si cada uno de sus abogados pretendiese cobrar su cuota parte por concepto de honorarios de profesionales, le causarían un estado de indefensión y se le violarían sus derechos constitucionales. Por otra parte, afirma que el monto solicitado por el accionante no se ajusta al límite máximo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, debido a que son tres los accionantes y ese 30% debería ser dividido entre los tres demandados. Igualmente alega que los montos demandados no son acordes con el trabajo realizado por el abogado en el expediente N° 1743-2009, por tener montos inferiores y además se aprecia de la sentencia que las actuaciones del demandante no fueron determinantes e influyentes para la declaratoria sin lugar de su pretensión. Rechazó el pago de las actuaciones insertas a los folios 14, 134 y 154 del dicho expediente, por considerar que su valor es exagerado y sin un ajuste real y a su decir el demandante asumió una conducta de enriquecimiento injustificado. Rechazó que se hubiese estimado el valor de las actuaciones por el aumento que tuvo la unidad tributaria ya que considera que es una indexación arbitraria y sin ningún fundamento jurídico. Finalmente se acogió al derecho de retasa.

Al folio 186, corre inserto auto de fecha 02 de agosto de 2010, mediante el cual este Juzgado conforme con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho días de despacho, contados a partir de la presente fecha.

Del folio 187 al 191, riela escrito de promoción de pruebas de fecha 11 de agosto de 2010, presentado por la ciudadana CENOVIA OSORIO DE CARDENAS, asistida por la abogada LUZ ADRIANA VIVAS VELEZ.

Al folio 192, riela auto de fecha 11 de agosto de 2010, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO LEGAL PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

I.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Junto con el libelo de demanda el accionante promovió copia fotostática certificada del expediente N° 1743-2009, llevado por este Tribunal, rielan del folio 8 al 165, se trata de un instrumento público y quien juzga lo valora de acuerdo con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y con el siguiente criterio de nuestro máximo tribunal:

“El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).

Del documento bajo estudio se evidencia que en fecha 04 de marzo de 2010, en el expediente N° 1743-2009, se dictó decisión en la que se declaró: “… ÚNICO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CENOVIA OSORIO DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.028.179 y de este domicilio, contra los ciudadanos MARIA IRMA PARRA DE CARDENAS, CARMEN YRENE CARDENAS PARRA y RODOLFO ROMERO OVALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 1.520.589, V-9.219.932 y V-10.146.390 en su orden y domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Táchira, por SIMULACIÓN DE VENTA y DAÑO MORAL. De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por resultar totalmente vencida…”.

De igual forma se evidencia, que el único contrincante que ejerció su derecho a la defensa fue el co demandado RODOLFO ROMERO OVALLES, por intermedio de su apoderado judicial abogado BENIGNO ALI CHACON GARCIA, quien intervino en todas las etapas del proceso (vale decir, contestación de demanda, promoción, oposición y evacuación de pruebas, entre otros) para sostener y defender los derechos de su poderdante, los cuales finalmente resultaron favorecidos.

2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada en su escrito de pruebas promovió actuaciones del expediente N° 1743-2009, documento que fue valorado en las pruebas de la parte accionante.

II.- PROCEDENCIA DE LA ACCION:

La controversia se plantea en torno a la estimación e intimación de honorarios Profesionales que planteó el abogado BENIGNO ALI CHACON GARCIA, estimados en la suma de Bs. 29.000,00, con fundamento en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil y 23 de la Ley de Abogados, los cuales pretende le sean cancelados por la ciudadana CENOBIA OSORIO DE CARDENAS, por haber sido condenada al pago de las costas procesales a través de la sentencia de fecha 04 de marzo de 2010, dictada por este Tribunal en el expediente N° 1743-2009, por SIMULACIÓN DE VENTA y DAÑO MORAL, que incoara la referida ciudadana contra los ciudadanos MARIA IRMA PARRA DE CARDENAS, CARMEN YRENE CARDENAS PARRA y RODOLFO ROMERO OVALLES.

Al contestar la demanda, la ciudadana CENOBIA OSORIO DE CARDENAS, entre otras cosas argumentó que la demanda es inadmisible debido a que los montos en que fueron estimadas las actuaciones que realizó el actor, son exagerados por lo que su actitud es de buscar un enriquecimiento injustificado; que la demanda inicial fue planteada contra tres personas y que el 30% de las costas procesales debe ser dividido entre ellos, ya que si cada uno demanda por separado sus honorarios profesionales se le causaría un estado de indefensión y además se lesionarían sus derechos constitucionales. También se opone a la estimación realizada tomando en consideración el valor actual de la unidad tributaria ya que considera que es una indexación arbitraria y sin fundamento jurídico. Ejerció su derecho de acogerse a la retasa.

Así las cosas, entra esta sentenciadora al estudio de la presente causa:

Según el doctrinario Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, (Honorarios, Procedimiento Judicial-Extrajudicial, Retasa- Costas Procesales, Pág. 20), “… Los Honorarios pueden definirse como la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales son prestados bien sea a una persona natural o jurídica….”

Según Bello Lozano, citado por el autor invocado anteriormente (ob. Cit. p.183), las costas procesales “…son los gastos que se hacen al iniciar el proceso, en su tramitación y al momento de su conclusión, las cuales tiene relación con el proceso, sin las cuales no podría legalmente concluirse”. En palabras de Rengel Romberg, las costas procesales son “…la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado en el proceso y que se encuentra contemplada en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil…”, que establece:

“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”

La norma transcrita está inspirada en el sistema objetivo de la condenatoria en costas, conforme al cual, el juez se encuentra en la obligación de condenar en costas a la parte totalmente vencida en el mismo, sin que pueda existir la posibilidad al juez de exonerar su pago.

En este sentido, el vencimiento total debe entenderse como la compaginación o identidad entre todo lo solicitado por el actor en su acción y lo acordado en la sentencia, o como la compaginación entre la defensa y el dispositivo del fallo, lo cual traería como consecuencia la declaratoria sin lugar de la acción deducida.

En concordancia con lo anterior, los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento, señalan lo siguiente:

“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores.- Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley”.

El referido artículo dispone claramente que las costas le pertenecen a la parte y que es esa parte la que debe pagar los honorarios profesionales de sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, esa misma norma también prevé que el abogado puede estimar sus honorarios e intimarlos al respectivo “obligado”, que según lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, es la parte condenada en pagar costas:

“A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, a la parte condenada en costas”.

Así pues, siendo el principio general el que las costas pertenecen a la parte y que es ella la que tiene que pagarle a sus abogados los honorarios, la posibilidad de que esos abogados puedan dirigirse a la parte condenada en costas a reclamar el pago de sus honorarios nunca estaría abierta si esa parte obligada cumple con pagarle costas a la parte beneficiada.

Dentro de este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Mercantil, C.A.) reitera el siguiente criterio en cuanto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas:

“…La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente:
“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del TSJ).

Más reciente en la sentencia Nº 1.582 del 21 de octubre de 2008, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, caso: Jorge Neher Álvarez y Hernando Díaz Candía, se señaló:

“(…) Consiste la noción de costas procesales en el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, y con ocasión de él, para su consecución. Por otro lado, la condena a su pago está referida a una declaración del juez, constitutiva de una condena accesoria que contenga la sentencia, que ordena a una de las partes sufragar aquellos gastos (la parte vencida totalmente, en nuestro sistema de derecho común, artículo 274 del Código de Procedimiento Civil); en tanto que, la exención de costas es la imposibilidad de condenar a dicho pago; exoneración en la que consiste la prerrogativa procesal de la que goza la República, objeto de la presente impugnación.
Dejó establecido la Sala en la sentencia No. 2361/02, lo que a continuación se transcribe:
‘[d]e la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes se pueden separar diáfanamente dentro de la condena en costas dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (Art. 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre éstos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30% del valor de lo litigado.
Se trata de dos componentes distintos, los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30 % del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando éstos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establecen cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorase por personas entendidas en la materia), y menos (sic) que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo…” (Subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la Página Web del TSJ).

Dilucidado lo anterior, se trae a colación el criterio del profesional del derecho FREDDY ZAMBRANO, en su obra titulada “Condena en Costas y Cobro Judicial de Honorarios de Abogados, con relación a la actuación procesal de las partes en el proceso que nos ocupa, opina lo siguiente:

“El intimado puede asumir distintas posiciones frente a la intimación, que es preciso considerar por las diversas consecuencias jurídicas que traen consigo.
(…omissis…)
4. El intimado se opone a la reclamación y propone la retasa de los honorarios. En este caso el Tribunal deberá pronunciarse sobre el derecho del abogado a estimar los honorarios intimados, debiendo resolver todas las defensas y excepciones tanto sustantivas como procesales, planteadas por el intimado en la contestación de la demanda. En caso de que haya necesidad de esclarecer algún hecho, ordenará la apertura de una articulación probatoria de ocho días, sin término de distancia, de conformidad del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…Una vez firme la sentencia que declare el derecho del abogado a cobrar los honorarios, se procede a la retasa de los mismos…”. (Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, observa esta juzgadora que de las actas procesales se desprende que la intimada, asistida de abogado, presentó escrito mediante el cual se opone formalmente al decreto de intimación de fecha 14 de junio de 2010 (folio 174), en virtud de lo cual, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 186).

Del material probatorio aportado por el actor intimante, consistente en las actuaciones del expediente N° 1743-2009 llevado por este Tribunal -las cuales fueron valoradas en su oportunidad-, en fecha 04 de marzo de 2010, se dictó decisión en la que se declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CENOVIA OSORIO DE CARDENAS, contra los ciudadanos MARIA IRMA PARRA DE CARDENAS, CARMEN YRENE CARDENAS PARRA y RODOLFO ROMERO OVALLES, por SIMULACIÓN DE VENTA y DAÑO MORAL, condenando a la accionante al pago de las costas procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de haber resultado totalmente vencida.

Aunado a ello, se reitera que en dicho proceso, solamente ejerció su derecho a la defensa el co demandado RODOLFO ROMERO OVALLES, por intermedio de su apoderado judicial abogado BENIGNO ALI CHACON GARCIA, quien resultó victorioso y por ende es acreedor de las costas procesales, siendo improcedentes e infundados los alegatos esgrimidos por la parte intimada. Y ASÍ SE DECLARA.

Por lo tanto, resulta forzoso concluir que el abogado BENIGNO ALI CHACON GARCIA, tiene derecho al cobro de sus honorarios profesionales, habida cuenta que estos forman parte de las costas procesales que debe cancelar la ciudadana CENOVIA OSORIO DE CARDENAS, como consecuencia de la sentencia de fecha 04 de marzo de 2010, dictada por este Tribunal en el expediente Nº 1743-2009, que la condenó en costas, honorarios que serán sometidos a retasa y no podrán exceder del 30% del valor de lo litigado. Y ASÍ SE DECLARA.

Habiéndose declarado el derecho que tiene el accionante de estimar e intimar sus honorarios profesionales, se procede de seguidas a determinar cuáles son las actuaciones que deberá tomar en consideración el Tribunal Retasador a los fines de determinar el monto a pagar:

1.- Diligencia presentada en fecha 05 de junio de 2009, por el abogado BENIGNO ALI CHACON GARCIA, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano RODOLFO ROMERO OVALLES, consigna poder que le fue conferido por su representado a fin de que se le tenga como apoderado. (Folio 14).

2.- Escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 15 de julio de 2009, por el abogado BENIGNO ALI CHACON GARCIA, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano RODOLFO ROMERO OVALLES. (Folios 21 al 26).

3.- Escrito de pruebas, presentado en fecha 06 de agosto de 2009, por el abogado BENIGNO ALI CHACON GARCIA, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano RODOLFO ROMERO OVALLES. (Folio 35 al 39).

4.- Asistencia a la evacuación de la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL realizada en el inmueble propiedad de los co demandados CARMEN YRENE CARDENAS PARRA Y RODOLFO ROMERO OVALLES, en fecha 21 de octubre de 2009. (Folios 94 al 97).

5.- Diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2009, por el abogado BENIGNO ALI CHACON GARCIA, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano RODOLFO ROMERO OVALLES, impulsando la citación para evacuar las posiciones juradas promovidas. (Folio 104).

6.- Diligencias presentadas en fechas 15 de Diciembre de 2009 y 18 de mayo de 2010, por el abogado BENIGNO ALI CHACON GARCIA, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano RODOLFO ROMERO OVALLES, solicitando copias certificadas del expediente. (Folios 134 y 154).

Cabe considerar por otra parte, que el accionante solicitó oportunamente la indexación, por ello es procedente la misma por tratarse la presente causa de una deuda de valor y a los fines de que el accionante no cargue con el perjuicio que a su pretensión se causaría por hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el Juzgador, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la experticia complementaria del fallo para la determinación de la corrección de los honorarios profesionales, deberá ser calculada desde la admisión de la demanda ocurrida el 14 de junio de 2010, hasta el día en que la parte demandada proceda con su cancelación. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, DECLARA: CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado BENIGNO ALÍ CHACON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.170.486 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.564, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, contra la ciudadana CENOVIA OSORIO DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.028.179 y de este domicilio, por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, los cuales serán determinados por el Tribunal Retasador y deberán ser previamente indexados a través de una experticia complementaria del fallo.

Una vez quede firme la presente decisión procédase con el nombramiento de los jueces retasadores, tal como lo disponen los artículos 25 y 27 de la Ley de Abogados.

Dada la naturaleza del presente no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los trece días del mes de agosto del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES/ SECRETARIA
Exp. Nº 1938-2010
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.