Por cuanto fui designado Juez Octavo de Control, me aboco al conocimiento de la presente causa.

Por recibido escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera que no se requiere la fijación de la audiencia contemplada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que no se hace necesario comprobar el motivo de la petición; a tal efecto para decidir se observa:

Que la Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por no haberse demostrado la comisión de algún delito, lo cual hace presumir la inexistencia de un hecho punible que se pretendía imputar.

En fecha 05 de enero de 2005, encontrándose en el despacho la funcionaria YLIANA APARICIO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Táchira, recibió una llamada telefónica de parte de una voz masculina, quien no quiso aportar datos personales por temor a futuras represarías, informando que en la residencia ubicada en la carrera 3, vereda 1, casa N° 3-30, color violeta y blanco, de tres pisos, Barrio 23 de Enero, donde residía un sujeto apodado “Manicomio”, quien se dedica a la venta y/o distribución de sustancias estupefacientes; en vista de tal situación, la funcionaria se trasladó en compañía del efectivo VICTOR MORALES, adscrito a la Brigada Contra Drogas de ese cuerpo policial, al inmueble señalado con la finalidad de verificar la información que le fuere aportada, una vez en el lugar indicado, procedieron a realizar labores de inteligencia, logrando observar que al inmueble arribaban varias personas en diferentes vehículos, ingresando a la misma en actitud sospechosa, realizando igualmente intercambios de paquetes por la puerta de la vivienda, debido ante esas circunstancias tramitaron ante el Ministerio Fiscal la respectiva orden de visita domiciliaria.

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318.

Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera el Fiscal solicitante, el hecho objeto del proceso no se realizó, en razón que se realizo la respectiva visita domiciliaria, donde fueron atendidos por el ciudadano JOSE DEL CARMEN GELVIS SANTANDER, quien permitió el libre acceso de la comisión policial al inmueble, donde luego de una completa inspección del mismo se dejo constancia que no se hallaron evidencias de interés criminalístico que guarde relación con el presente caso; en consecuencia, se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio solicitante, y se sobresee la presente causa, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1; y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de la presente causa presentada por el Ministerio Público; todo de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las actuaciones al archivo judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.






Abg. ELISEO JOSÉ PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL



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Abg. LUCY MAIRENA MARQUEZ
SECRETARIA





8C-9151-08