REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 24 de agosto de 2010
200º y 151º
Causa 10C-0481-02

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Visto el escrito, presentado por el ciudadano ABOGADO JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20F9-1693-02, y por este Tribunal causa 10C-0481-02, seguida en contra del Ciudadano IVAN ARGEMIRO BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el articulo 320 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho y articulo 01 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 17 de Febrero de 2005, siendo las 10:10 horas de la mañana, se recibió denuncia suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, interpuesta por la ciudadana GLENDY MERITZE MORENO LOBO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.588.004, residenciada en la Vía principal El Llano sector El Variante casa S/N, Vivero, Uribante, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, quien manifestó que recibió una llamada telefónica por parte de un ciudadano quien estaba interesado en adquirir unas computadoras que ofrecía en venta y que luego de negociar le enviaría a un ciudadano de nombre SILVESTRE ESCALANTE, para retirarlas ya que no podía trasladarse, a la semana siguiente se presento el ciudadano SILVESTRE mostrando un deposito bancario por una cantidad de dinero por la compra de las computadoras, al observar el deposito entrego las computadoras y se las llevaron, y a los días siguientes se traslado a una entidad bancaria a retirar dinero y los empleados del banco le informaron que el cheque no se había hecho efectivo y que había caducado hace un año y medio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, establece una pena de Prisión de CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS, siendo su termino medio de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Así mismo en cuanto al delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el articulo 320 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho establece una pena de Prisión de DIECIOCHO (18) MESES A CINCO (05) AÑOS, siendo su termino medio de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 17 de Febrero de 2005, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, desde la fecha en que ocurrió el hecho anteriormente tipificado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, LA PRESCRIPCION SERA POR TRES AÑOS, si el hecho punible solo acarreare pena de prisión de tres años o menos, así mismo el articulo 109 del Código Penal establece que la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que solo interrumpe la prescripción el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre al imputado si este se fugare, igualmente cuando se decrete una media de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, no constando en la presente causa que estos hechos hayan ocurrido, razón por la que considera esta juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho por encontrarse evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del Ciudadano SILVESTRE ESCALANTE, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLENDY MERITZE MORENO LOBO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.588.004, residenciada en la Vía principal El Llano sector El Variante casa S/N, Vivero, Uribante, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DECIMO DE CONTROL



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO