REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 24 de agosto de 2010
199º y 150º
Causa 10C-SP21-P-2010-1732

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO


Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABOGADA MORAIMA PINEDA MENDOZA, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requieren de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20F07-2588-10, y por este Tribunal causa SP21-P-2010-1732, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ciudadano NESTOR TORRES, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad N° E-88.260.339, de 23 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 01 de diciembre de 2005, el funcionario Cuevas Sánchez Raúl Armando, cumpliendo con sus labores de vigilante del centro penitenciario de occidente, encontrándose de guardia en la Jefatura central deja constancia que un interno emanaba sangre de su glúteo, lo traslado al servicio de enfermería donde lo atendió el enfermero Orlando Colmenares, el cual apreció dos heridas punzo penetrantes, el interno quedo identificado como Torres Néstor.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, el cual prevé una pena de TRES (03) MESES A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 01 de diciembre de 2005, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, desde la fecha en que ocurrió el hecho anteriormente tipificado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 Nº 5 del Código Penal, la prescripción ES DE TRES (03) AÑOS si el hecho punible acarreare prisión por tiempo de tres a doce meses; aunado a que el articulo 109 del Código Penal establece que comenzará a contarse para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que solo interrumpe la prescripción el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre al imputado si este se fugare, igualmente cuando se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, no constando en la presente causa que estos hechos hayan ocurrido, razón por la que considera este juzgador que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho por encontrarse evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal al por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ciudadano NESTOR TORRES, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad N° E-88.260.339, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. EDWAR NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO