REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 25 de agosto de 2010
200° y 151°

CAUSA 10C-SP21-P-2010-001878

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MORAIMA PINEDA
SECRETARIO: ABG. EDWAR NARVAEZ GARCIA
IMPUTADO: CLAUDIO PATRICIO RODRIGUEZ GARRIDO
JEAN CARLOS RAMIREZ ORTEGA
WILMER ANTONIO LEDEZMA
DEFENSORA: ABG. BELKIS XIOMARA PEÑA
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de solicitud de Calificación de flagrancia el día de hoy 25 de agosto de 2010, en virtud de la solicitud presentado por la Fiscal Encargada Séptima del Ministerio Público Abogada MORAIMA PINEDA, en contra de CLAUDIO PATRICIO RODRÍGUEZ GARRIDO, JEAN CARLOS RAMÍREZ ORTEGA Y WILMER ANTONIO LEDEZMA SILVA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de Gómez Vaca José Alexander y el Orden Público, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:
Según Acta Policial de fecha 08 de Junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial, “Siendo aproximadamente las 07:30 de la noche, del día 07-06-10, me encontraba efectuando labores en la casilla policial de Barrio el Rio, cuando se recibió llamada telefónica por parte de un ciudadano que se identifico como JOSE JAVIER CETINA REINA, manifestando que en horas de la tarde había sido objeto de un robo en su residencia ubicada en Aldea Pericos sector la Y vereda los Tatucos, según los vecinos quienes le habían efectuado el robo se encontraban en una zona boscosa cercana del lugar, me traslade al lugar indicado por el ciudadano, estando en el sitio nos entrevistamos con el ciudadano JOSE CETINA, quien nos señalo la zona boscosa donde posiblemente se encontraban los ciudadanos, seguimos un camino que distinguía entre la alta vegetación, cuando a unos 300 metros aproximadamente de la carrera visualizamos a dos ciudadanos quien se encontraban ocultos dentro de la vegetación, junto a ellos se encontraba un (01) CPU, un (01) Monitor, cuatro (04) equipos de sonido, dos (02) cornetas, dos (02) control remoto, un (01) teclado de PC, un (01) ratón de PC, le solicitamos la información acerca de la procedencia de estos objetos quienes no subieron dar información coherente, los ciudadanos fueron llevados de la zona boscosa hacia la unidad de patrullaje donde se encontraba el ciudadano JOSE CETINA, quien identifico estos objetos como de su propiedad, le manifestamos a los dos ciudadanos sobre el motivo de su detención, procedimos a trasladarnos a la sede de la Comandancia General de Policía del Estado Táchira, donde quedaron plenamente identificados como ALBERTO ORTIZ RAMIREZ, y JOSE NIÑO ARENAS.
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, declaro abierto el acto, en la que la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos CLAUDIO PATRICIO RODRÍGUEZ GARRIDO y JEAN CARLOS RAMÍREZ ORTEGA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal, en perjuicio de Gómez Vaca José Alexander y WILMER ANTONIO LEDEZMA SILVA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de Gómez Vaca José Alexander y el Orden Público, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicito que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Solicito que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicito que se le imponga a los imputados Medida de Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los imputados CLAUDIO PATRICIO RODRÍGUEZ GARRIDO, JEAN CARLOS RAMÍREZ ORTEGA y WILMER ANTONIO LEDEZMA SILVA, se les impuso el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que manifestaron que si, por lo que de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, queda en la sala el imputado CLAUDIO PATRICIO RODRÍGUEZ GARRIDO, quien libre de juramento apremio y coacción, expone: “yo tengo problemas psiquiátricos, yo me encontraba comiendo arepa cerca del local donde sucedió el hecho, entonces el funcionario uno catire, que me aprieta los dedos con alicate, cada vez que me ve me da golpes, porque no le di veinte bolívares, yo estaba comiendo arepas y me quito setenta bolívares hace días y antes de ayer noventa bolívares, los muchachos tampoco estaban en el acto, todo salio como si hubiéramos formado el robo, ellos dicen agarremos a estos como si hubieran hecho el robo, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público, pregunta: 1) ¿se encontraba por la calle 3 cerca del establecimiento artes y confort? Contestó: “si en la arepera cerca del negocio”. La defensa pregunta: 1) ¿usted a denunciado anteriormente al funcionario que dice que lo golpeo? Contestó: “no la herida que tengo en la cabeza es por quitarme noventa bolívares hace tiempo”. El Tribunal pregunta: 1) ¿Conoce usted a los otros ciudadanos que se encuentran detenidos con usted? Contestó: “yo a los muchachos no los conozco” 2) ¿A que se dedica usted? Contestó: “a guardar los locales de los buhoneros”. A continuación entra a la sala el imputado JEAN CARLOS RAMÍREZ ORTEGA, quien libre de juramento apremio y coacción, expone: “yo estaba en la plaza cuando llegaron y me agarraron diciendo que yo me había metido allá, lo que pasa es que el catire le tiene bronca a uno, a mi no me encontraron nada encima, yo estaba era tomando tragos, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público, pregunta: 1) ¿había estado usted detenido con anterioridad? Contestó: “si abajo en la penal por el delito de hurto”. 2) ¿en que lugar fue usted detenido? Contestó: “en la ermita al frente de la dulcería andina”. La Defensa manifiesta no querer preguntar. El ciudadano Juez, pregunta: 1) ¿conoce usted a los otros ciudadanos que están detenidos? Contestó: “no”. A continuación entra a la sala el imputado WILMER ANTONIO LEDEZMA SILVA, quien libre de juramento apremio y coacción, expone: “yo me encontraba en quinimari, tomándome unas cervezas y me iba a comprar una hamburguesa, de repente pasa la patrulla 844 y me montan, de ahí me trasladan a la ermita, entonces uno de la patrulla 941 tiene problemas conmigo y me implican con un robo de un cuadro, me llevaron al cuartel de prisión y hasta horita es que me entero, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público pregunta: 1) ¿Qué se encontraba usted haciendo y en que lugar lo detienen? Contestó: “en quinimari, y comprando hamburguesas, el señor de las hamburguesas me conoce y vio cuando me detienen”. 2) ¿a que se dedica usted? Contestó: “albañil”. 3) ¿Dónde esta usted residenciado? Contestó: “en san Josecito”.
Acto seguido la Defensora Publica Abogada BELKIS PEÑA alega: “ciudadano juez oída la declaración de mis defendidos y por cuanto los mismos son ciudadanos venezolanos, con residencia en el estado y están dispuestos a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal solicito se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad de las que bien tenga imponer el Tribunal y en el caso contrario, en virtud de lo expuesto por mis defendidos solicito se ordene como centro de reclusión la Policía del Estado, hasta tanto se presente el acto conclusivo y mis defendidos proponen acuerdo reparatorio, es todo”.
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial resulta concluyente que respecto a la aprehensión de los imputados CLAUDIO PATRICIO RODRÍGUEZ GARRIDO, JEAN CARLOS RAMÍREZ ORTEGA Y WILMER ANTONIO LEDEZMA SILVA, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la misma, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del código orgánico procesal penal y a quienes el Ministerio Público presume responsables A los ciudadanos CLAUDIO PATRICIO RODRÍGUEZ GARRIDO y JEAN CARLOS RAMÍREZ ORTEGA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal, en perjuicio de Gómez Vaca José Alexander y WILMER ANTONIO LEDEZMA SILVA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de Gómez Vaca José Alexander y el Orden Público, por cuanto de las actuaciones se desprende del acta policial inserta al folio (04), que los imputados fueron detenidos en razón que el día 24 de agosto de 2010, fueron intervenidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en el momento en que se encontraban hurtando de un establecimiento comercial un cuadro.

De lo anteriormente referido se observa que consta en actas un relato detallado de los funcionarios actuantes quienes encontrándose en labores de patrullaje aproximadamente a las 10:20 horas de la noche observaron dos ciudadanos quienes portaban un cuadro y seguidamente observaron otro ciudadano quien salía de una venta del establecimiento comercial ARTES Y CONFORTT LEDEN, ubicado en la quinta avenida, razón por lo cual fueron intervenidos los mismos presentándose en el lugar el dueño del establecimiento comercial ciudadano Gómez Vaca José quien reconoció el cuadro como de su propiedad. Así mismo consta denuncia formulada por el dueño del establecimiento GOMEZ VACA JOSE, quien deja constancia que al llegar al lugar estaban tres ciudadanos detenidos preventivamente y a su lado se encontraba un cuadro de su propiedad, igualmente señala que un ciudadano que vestía un chemis de rayas horizontales rayadas blanco con morado, opuso resistencia a los funcionarios, por lo que es conclusivo señalar que, para quien aquí decide, de las actuaciones se desprenden elementos de convicción suficientes que le hacen presumir que los imputados de autos tienen comprometida su responsabilidad penal en el hecho que les atribuye la representación fiscal. Por ello, este Tribunal considera procedente, como en efecto lo hace, CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos CLAUDIO PATRICIO RODRÍGUEZ GARRIDO y JEAN CARLOS RAMÍREZ ORTEGA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal, en perjuicio de Gómez Vaca José Alexander y WILMER ANTONIO LEDEZMA SILVA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de Gómez Vaca José Alexander y el Orden Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados CLAUDIO PATRICIO RODRÍGUEZ GARRIDO, JEAN CARLOS RAMÍREZ ORTEGA Y WILMER ANTONIO LEDEZMA SILVA, y la correlativa solicitud de imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por parte de la defensa, aduciendo la buena fe, la cooperación y la verdad de los hechos. Este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.
Corresponde a quien decide revisar sí están o no satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal, a los efectos de decretar una medida privativa de libertad como lo peticionó la Fiscalía o si es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de los imputados CLAUDIO PATRICIO RODRÍGUEZ GARRIDO y JEAN CARLOS RAMÍREZ ORTEGA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal, en perjuicio de Gómez Vaca José Alexander y WILMER ANTONIO LEDEZMA SILVA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de Gómez Vaca José Alexander y el Orden Público que prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, que en su término medio prevé una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable a los ciudadanos aprehendidos CLAUDIO PATRICIO RODRÍGUEZ GARRIDO, JEAN CARLOS RAMÍREZ ORTEGA Y WILMER ANTONIO LEDEZMA SILVA, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en el actuaciones producidas por el representante fiscal elementos de convicción que hacen presumir que el imputado tienen comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. Debiendo concluirse que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del referido artículo 250 del Código adjetivo penal; ahora bien en opinión de este juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
En el caso que nos ocupa presente caso, respecto del tercer requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para quien decide considera que existen circunstancias que le hacen considerar que ciertamente en el caso de marras existe el peligro de fuga, por las siguientes razones:
Si bien es cierto que en la audiencia la precalificación hecha por el Ministerio Público, fue para CLAUDIO PATRICIO RODRÍGUEZ GARRIDO y JEAN CARLOS RAMÍREZ ORTEGA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal, en perjuicio de Gómez Vaca José Alexander y WILMER ANTONIO LEDEZMA SILVA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de Gómez Vaca José Alexander y el Orden Público, que prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, que en su término medio prevé una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION en el delito mas grave, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, aunado a la gravedad del delito, además, es necesario considerar que se trata de un hecho punible que atenta contra la sociedad en general, y que va en detrimento de bienes jurídicamente tutelados, tales como la orden público, el patrimonio, la seguridad, el bienestar personal, entre otros, considerando asimismo que mediante este tipo de hechos se afecta el bienestar económico de la colectividad en general, siendo necesario salvaguardar el proceso, como única vía para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, en virtud de la garantía social de la instrumentalidad del proceso penal, por tanto, se aprecia la debida proporcionalidad, entre el delito imputado y su sanción probable con la medida cautelar decretada, y por ende, la pena probablemente aplicable, desde luego, en el evento de resultar culpable del hecho que se le imputa.
También considera este juzgador que puede estarse en presencia de un posible Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad, por la influencia que pudiera ejercer los imputados CLAUDIO PATRICIO RODRÍGUEZ GARRIDO, JEAN CARLOS RAMÍREZ ORTEGA Y WILMER ANTONIO LEDEZMA SILVA, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 252 del código Orgánico Procesal Penal…….
Ante estas circunstancias, quien aquí decide, en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás Tratados, Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, considera que en el presente caso y atendiendo las circunstancias que obran en autos, lo procedente es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados CLAUDIO PATRICIO RODRÍGUEZ GARRIDO, JEAN CARLOS RAMÍREZ ORTEGA Y WILMER ANTONIO LEDEZMA SILVA. ASÍ SE DECIDE.-.

DECISION

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados CLAUDIO PATRICIO RODRÍGUEZ GARRIDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido en fecha 24-04-1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.545.465, soltero, obrero, hijo de Adelaida Rodríguez (v) y de Adrián Alberto (v) con residencia en el barrio 09 de diciembre, avenida fuerzas armadas, casa N° 34, Estado Apure, JEAN CARLOS RAMÍREZ ORTEGA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05-02-1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.981.908, soltero, obrero, hijo de Maxima Ortega Quintero (v) y de Mario Gerardo Ramírez (v), con residencia en la Cuesta del Trapiche, parte baja, vereda 4, casa N° 40-50, antes de pasar el puente, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono 0276-3461052, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal, en perjuicio de Gómez Vaca José Alexander y WILMER ANTONIO LEDEZMA SILVA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-08-1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 19.236.284, soltero, albañil, hijo de Marlene Silva Baron (v) y de Adrián Enrique Ledezma Masias (f), con residencia en San Josecito, sector B, el chaparral, casa N° 2B-3, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de Gómez Vaca José Alexander y el Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados CLAUDIO PATRICIO RODRÍGUEZ GARRIDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido en fecha 24-04-1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.545.465, soltero, obrero, hijo de Adelaida Rodríguez (v) y de Adrián Alberto (v) con residencia en el barrio 09 de diciembre, avenida fuerzas armadas, casa N° 34, Estado Apure, JEAN CARLOS RAMÍREZ ORTEGA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05-02-1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.981.908, soltero, obrero, hijo de Maxima Ortega Quintero (v) y de Mario Gerardo Ramírez (v), con residencia en la Cuesta del Trapiche, parte baja, vereda 4, casa N° 40-50, antes de pasar el puente, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono 0276-3461052, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal, en perjuicio de Gómez Vaca José Alexander y WILMER ANTONIO LEDEZMA SILVA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-08-1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 19.236.284, soltero, albañil, hijo de Marlene Silva Baron (v) y de Adrián Enrique Ledezma Masias (f), con residencia en San Josecito, sector B, el chaparral, casa N° 2B-3, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de Gómez Vaca José Alexander y el Orden Público, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en lapso de ley. Líbrese las correspondientes boletas de encarcelación dirigidas al Centro Penitenciario de Occidente.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL





ABG. EDWARD JENS NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO