REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 30 de Agosto de 2010
199° y 151°
CAUSA 10C-8214-10

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JAIRO ESCALANTE PERNIA.
• IMPUTADO: ANGEL ALBERTO SARMIENTO SANCHEZ de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22-08-1974, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.507.027, hijo de Minerva Sánchez viuda de Sarmiento (v) y Ramón Sarmiento Armado (f), residenciado en Carrera 21, casa N° 10-35, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.
• DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE ROSARIO NIÑO.
• DELITO: ROBO PROPIO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marcy Nailee Sánchez Vivas.

DE LOS HECHOS:

Siendo aproximadamente las 18:45 horas de la noche del día de ayer, encontrándome en horas propias de patrullaje en compañía del DGDO 3089 ALVAREZ JHOSEP en la unidad P-596 recibí reporte del CABO-2DO 237 FUENTES MARCOS oficial de día, indicando que nos trasladáramos, hacía la Urbanización El Cementerio, calle 4 de Santa Ana, al llegar al sitio nos entrevistamos con la ciudadana SANCHEZ VIVAS NAILEE, venezolana, cédula de identidad N° V.- 19.360.430, de 21 años de edad, estado civil soltera, fecha de nacimiento 17/02/1989, profesión u oficio estudiante, natural de San Cristóbal, estado Táchira y residenciada en Carrizal calle 4 # 271, Santa Ana, Municipio Córdoba, quien nos señaló un ciudadano porque la agredió y robo un celular marca T-MOBILE BLACKBERRY 8320, color gris, serial ID: L6ARBJ40GW; código de barra 357154025931712, número 0426-7769996; por lo que procedimos intervenirlo policialmente e informarlo del motivo de nuestra presencia y quien sin colocar resistencia alguna a la comisión accedió a acompañarnos, tomando todas las medidas de precaución que amerite el caso, se le solicitó su documentación y dicho ciudadano manifestó no poseer documentos, aportando los siguientes datos: ANGEL ALBERTO SARMIENTO SANCHEZ, indocumentado, cedula N° 11.507.027, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 22-08-1974, natural de San Cristóbal, estado Táchira, sin oficio definido, residenciado en Barrio Obrero, Carrera 21, # 10-35, quien vestía para el momento franela de color gris, pantalón jean color gris, zapatos casuales de color marrón, de características fisonómicas de piel blanca, cabello castaño, ojos de color verdes, contextura gruesa, estatura mediana. Se verificaron sus datos personales por el sistema sicopolt, siendo atendido por el funcionario de servicio para el momento en ese departamento el DGDO 3285 FERNANDEZ, quien nos informó que el ciudadano no registraba ninguna solicitud. De igual manera se le respeto en todo momento su integridad física y moral, leyéndose sus derechos…..
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado ANGEL ALBERTO SARMIENTO SANCHEZ de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22-08-1974, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.507.027, hijo de Minerva Sánchez viuda de Sarmiento (v) y Ramón Sarmiento Armado (f), residenciado en Carrera 21, casa N° 10-35, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NAILEE SANCHEZ, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció las pruebas especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Abogado JOSE ROSARIO NIÑO, quien expone: “ciudadano juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, es todo”.
Seguidamente, la Juez impuso al acusado ANGEL ALBERTO SARMIENTO SÁNCHEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, quien libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor público abogado JOSE ROSARIO NIÑO, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido esta defensa técnica en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado ANGEL ALBERTO SARMIENTO SÁNCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22-08-1974, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.507.027, hijo de Minerva Sánchez viuda de Sarmiento (v) y Ramón Sarmiento Armado (f), residenciado en Carrera 21, casa N° 10-35, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marcy Nailee Sánchez Vivas, se admiten, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas y especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, este Tribunal las admite de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO

Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 82 al 88, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado ANGEL ALBERTO SARMIENTO SÁNCHEZ, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marcy Nailee Sánchez Vivas.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de DOCE (12) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de SEIS (06) AÑOS DE PRISION y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. En segundo lugar en cuanto al delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, se encuentra sancionado con una pena, que en su límite máximo es de SEIS (06) MESES de ARRESTO, en su limite mínimo de TRES (03) MESES DE ARRESTO y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal debe rebarse la mitad de la pena por ser este el delito de menor pena o entidad en consecuencia queda la pena en DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE ARRESTO; En el presente caso se observa que la pena por el delito de lesiones se encuentra bajo la modalidad de arresto por lo que debe realizarse la conversión de conformidad con lo establecido en el articulo 89 del Código penal quedando la pena por este delito en UN (01) MES, TRES (03) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION.
Seguidamente se debe hacer la suma de la pena de ambos delitos quedando la misma en NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES, TRES (03) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION, para proceder con la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente hubo violencia directa sobre la victima por lo que tomando en cuenta lo establecido en el ultimo aparte del articulo en comento se rebaja la pena en un tercio, quedando la pena definitiva a imponer en SEIS (06) AÑOS, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.

CUARTO: Se condena al acusado ANGEL ALBERTO SARMIENTO SÁNCHEZ, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de calificación de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena a imponer la cual supera los cinco años, la entidad del delito y el daño social causado ya que el agresor no solo atenta contra el patrimonio y el derecho de propiedad de las personas si no que realiza una violencia en contra de la persona coaccionando a la entrega de lo material bajo amenaza a causar daños a su integridad física, y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado ANGEL ALBERTO SARMIENTO SÁNCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22-08-1974, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.507.027, hijo de Minerva Sánchez viuda de Sarmiento (v) y Ramón Sarmiento Armado (f), residenciado en Carrera 21, casa N° 10-35, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marcy Nailee Sánchez Vivas, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de las pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado ANGEL ALBERTO SARMIENTO SÁNCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22-08-1974, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.507.027, hijo de Minerva Sánchez viuda de Sarmiento (v) y Ramón Sarmiento Armado (f), residenciado en Carrera 21, casa N° 10-35, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marcy Nailee Sánchez Vivas, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: CONDENA al acusado ANGEL ALBERTO SARMIENTO SÁNCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22-08-1974, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.507.027, hijo de Minerva Sánchez viuda de Sarmiento (v) y Ramón Sarmiento Armado (f), residenciado en Carrera 21, casa N° 10-35, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marcy Nailee Sánchez Vivas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO