REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 30 de Agosto de 2010
199° y 151°
CAUSA 10C-SP21-P-2010-000025
Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KHARINA HERNÁNDEZ CANDIALES.
• IMPUTADO: DANNI MEDINA ROSALES de nacionalidad Venezolano, natural de Michelena, Estado Táchira, nacido en fecha 08-06-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador de un Alquiler de Madera, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.627.892, hijo de Ana Isabel Rosales Quintero (f) y Domingo Guzmán Medina Rosales (f), residenciado en Santa Eduviges, Prados del Torbes, casa 1-17, calle 1, Estado Táchira.
• DEFENSORA PUBLICA: ABG. BELKIS PEÑA.
• DELITOS: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano ERICK JOSÉ LEAL RAMÍREZ.
DE LOS HECHOS:
Siendo las 10:03 horas de la noche del día 04/07/2010, encontrándose en labores de patrullaje el funcionario. CABO/2DO 1551 NERIO OLINTO REAÑO BUITRAGO, adscrito a la comisaría de Guasimos, en compañía del AGTE. 2603 SILVA ALEXIS, los cuales observaron a un ciudadano el cual les informó que (2) sujetos portando Arma de Fuego lo habían acabado de robar por lo cual los funcionarios emprendieron la búsqueda y a dos cuadras del lugar visualizando a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial salieron corriendo, procedimos a perseguirlos logrando darle captura a un ciudadano interviniéndolo policialmente e indicándole que se le va efectuar una inspección personal conforme a lo que establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pidió que si tenía algún objeto o sustancia de tráfico restringido por la ley que lo presentara la cual se negaba; materializándose la inspección personal localizándole a la altura de la cintura lado derecho delantero, ARMA NEUMATICA TIPO PISTOLA DE HIERRO COLOR NEGRO, CACHA DE HIERRO Y PASTA COLOR NEGRO EN SU LADODERECHO SE LEE HUNTINGTON BEACH, C.A U.S.A. EN EL LADO IZQUIERDO SE LEE MARKSMAN REPEATER D1236D43, BB cal (4.5 mm) 177 CAL, de igual manera se le localizo en el bolsillo derecho de su pantalón UN TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO SE LEE EN LA PARTE SUPERIOR BlackBerry Y EN L A PARTE INFERIOR SE LEE MOVIESTAR SERIAL No. IMEL: 355931032031145 BlackBerry 8520, SERIAL DE LA PILA DE COLOR No. JSM2B03999 Y UN FORRO COLOR VINO TINTO EN SU PARTE POSTERIOR SE LEE HT TM. HYPERTRONIK retornando al lugar donde se encontraba el ciudadano agraviado el cual reconoció su teléfono celular. Siendo trasladado a la sede de la Comisaría de Guasimos donde quedó identificado como: DANNI IMAR MEDINA ROSALES. Venezolano de 21 años de edad, titular de la Cédula de identidad No. 20.627.892, fecha de nacimiento: 08/06/89, Estado Civil, Soltero, Profesión u oficio: Obrero. Natural de Michelena Municipio Michelena y con residencia en la calle 1 casa No. 17 Prados de Táriba Municipio Cárdenas – Estado Táchira.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado DANNI MEDINA ROSALES, de nacionalidad Venezolano, natural de Michelena, Estado Táchira, nacido en fecha 08-06-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador de un Alquiler de Madera, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.627.892, hijo de Ana Isabel Rosales Quintero (f) y Domingo Guzmán Medina Rosales (f), residenciado en Santa Eduviges, Prados del Torbes, casa 1-17, calle 1, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano Erick José Leal Ramírez, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció las pruebas especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública abogada BELKIS PEÑA, quien expone: “ciudadano juez solicito se le conceda el derecho de palabra quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, así mismo estamos de acuerdo con el sobreseimiento solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, es todo”.
Seguidamente, la Juez impuso al acusado DANNI MEDINA ROSALES, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, quien libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, así mismo estoy de acuerdo con el sobreseimiento solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora pública abogada BELKIS PEÑA, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido esta defensa técnica en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado DANNI MEDINA ROSALES, de nacionalidad Venezolano, natural de Michelena, Estado Táchira, nacido en fecha 08-06-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador de un Alquiler de Madera, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.627.892, hijo de Ana Isabel Rosales Quintero (f) y Domingo Guzmán Medina Rosales (f), residenciado en Santa Eduviges, Prados del Torbes, casa 1-17, calle 1, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano Erick José Leal Ramírez, se admiten, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a las pruebas ofrecidas y especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, este Tribunal las admite de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
EN CUANTO LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEL MINISTERIO PUBLICO POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
En cuanto a la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Publico por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en razón de que al ciudadano le fue incautado en su poder al momento de la detención un arma neumática tipo pistola con la cual sometió a la victima para la entrega del teléfono celular, la cual luego de ser sometida a la experticia de ley se determino que se trata de un objeto con morfología o apariencia de arma de fuego de las utilizadas para lanzar o expulsar balines y utilizada como instrumento para casería y uso deportivo, por lo que no requiere ningún tipo de autorización para su porte Y/o uso, en consecuencia no siendo la misma un arma de fuego mal podría imputarse dicha calificación jurídica por lo que se decreta el sobreseimiento de la causa por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, todo ello en razón de lo establecido en el articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el hecho imputado no es tipico.
PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO
Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 42 al 46, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado DANNI MEDINA ROSALES, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano Erick José Leal Ramírez.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano Erick José Leal Ramírez, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de DIECISIETE (17) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente hubo violencia directa sobre la victima la cual fue coaccionado bajo temor infundido a su vida, por lo que tomando en cuenta lo establecido en el ultimo aparte del articulo en comento se rebaja la pena en un tercio, sin embargo dando cumplimiento al articulo en análisis es decir el 376 de la norma adjetiva penal, la pena a imponer no puede ser menor al limite mínimo de la pena por lo que la pena definitiva a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
CUARTO: Se condena al acusado DANNI MEDINA ROSALES, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de calificación de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena a imponer es de diez años, lo que evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, la entidad del delito y el daño social causado ya que el agresor no solo atenta contra el patrimonio y el derecho de propiedad de las personas si no que realiza una violencia en contra de la persona coaccionando a la entrega de lo material bajo amenaza a causar daños a su integridad física, y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado DANNI MEDINA ROSALES, de nacionalidad Venezolano, natural de Michelena, Estado Táchira, nacido en fecha 08-06-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador de un Alquiler de Madera, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.627.892, hijo de Ana Isabel Rosales Quintero (f) y Domingo Guzmán Medina Rosales (f), residenciado en Santa Eduviges, Prados del Torbes, casa 1-17, calle 1, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano Erick José Leal Ramírez, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado DANNI MEDINA ROSALES, de nacionalidad Venezolano, natural de Michelena, Estado Táchira, nacido en fecha 08-06-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador de un Alquiler de Madera, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.627.892, hijo de Ana Isabel Rosales Quintero (f) y Domingo Guzmán Medina Rosales (f), residenciado en Santa Eduviges, Prados del Torbes, casa 1-17, calle 1, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano Erick José Leal Ramírez, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de DANNI MEDINA ROSALES, de nacionalidad Venezolano, natural de Michelena, Estado Táchira, nacido en fecha 08-06-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador de un Alquiler de Madera, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.627.892, hijo de Ana Isabel Rosales Quintero (f) y Domingo Guzmán Medina Rosales (f), residenciado en Santa Eduviges, Prados del Torbes, casa 1-17, calle 1, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico.
QUINTO: CONDENA al acusado DANNI MEDINA ROSALES, de nacionalidad Venezolano, natural de Michelena, Estado Táchira, nacido en fecha 08-06-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador de un Alquiler de Madera, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.627.892, hijo de Ana Isabel Rosales Quintero (f) y Domingo Guzmán Medina Rosales (f), residenciado en Santa Eduviges, Prados del Torbes, casa 1-17, calle 1, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano Erick José Leal Ramírez, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO