REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 30 de Agosto de 2010
199° y 151°
CAUSA 10C-SP21-P-2010-00769
Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KHARINA HERNÁNDEZ CANDIALES.
• IMPUTADO: OVIEDO COLMENARES JAVIER ALFREDO.
• SOBRESEIDO: VILLAMIZAR CALA DIEGO JESUS.
• DEFENSORA PUBLICA: ABG. LUISA SANCHEZ GUERRERO.
• DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE ECTELIO GOMEZ COLMENARES
• DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO.
DE LOS HECHOS:
En fecha 24 de abril de 2010, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela encontrándose en labores inherentes a su trabajo en el sector de Puente Real, observaron un vehiculo tipo taxi, color blanco a quien le solicitaron al conductor se estacionara al lado derecho para realizar un chequeo al vehiculo y a los pasajeros, bajando los mismos y procediendo a una requisa del vehiculo hallándole en el sector de la palanca de velocidades en una caja plástica un envoltorio en papel periódico, el cual al sacarlo se observo en el mismo una pistola 7,65 mm, contentivo de ocho cartuchos, el vehiculo era conducido por DIEGO JESUS VILLAMIZAR CALA, acompañado por el ciudadano JAVIER ALFREDO OVIEDO COLMENARES, siendo detenidos preventivamente..
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado VILLAMIZAR CALA DIEGO JESÚS, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 10-03-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista y estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.033.451, residenciado en el Corozo, sector Santa Lucia, casa S/N, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 470 del Código Penal, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció las pruebas especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano OVIEDO COLMENARES JAVIER ALFREDO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-07-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista y estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.234.727, residenciado en el Junco, vía Priscila, frente a la panadería, casa N° C-75, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 470 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 de la norma adjetiva penal.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública abogada LUISA SÁNCHEZ GUERRERO, quien expone: “ciudadano juez solicito se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, la cual esta dispuesto a cumplir, esto de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Seguidamente, la Juez impuso al acusado OVIEDO COLMENARES JAVIER ALFREDO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, quien libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora pública abogada BELKIS PEÑA, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido esta defensa técnica en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, es todo”.
PUNTO PREVIO PARA RESOLVER LO ORDENADO POR LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO PENAL
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Este Juzgado visto lo ordenado por la corte de apelaciones de este Circuito Penal en la cual señalan que debe realizarse un nuevo pronunciamiento en cuanto a la medida de coerción personal impuesta al ciudadano JAVIER ALFREDO OVIEDO COLMENARES, entra a resolver según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran tres circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano OVIEDO COLMENARES JAVIER ALFREDO, precalificado por el Ministerio Público son OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 470 del Código Penal, los cuales se extraen del arma de guerra hallada en el vehiculo donde se transportaba el imputado de autos y de la revisión realizada por los expertos a dicha arma donde se evidencia que dicha arma fue objeto de robo y se encuentra solicitada.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como son la declaración de los funcionarios aprehensores en la son contestes en señalar que el ciudadano JAVIER OVIEDO, tomo el servicio de taxi del ciudadano VILLAMIZAR DIEGO, y al llegar al punto de control saco el arma y la coloco en la palanca de cambios y lo amenazo de muerte si decía de quien era dicha arma, experticia realizada al arma de fuego en la cual se evidencia que se trata de un arma de uso de guerra en buenas condiciones de funcionamiento y la experticia realizada por los funcionarios donde evidencian que dicha arma se encuentra solicitada por robo, los cuales se desprende de las actas que conforman la presente causa.
3) Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la busqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación; de lo cual se puede inferir en el caso en particular que el ciudadano se encuentra sometido a un beneficio por el Juzgado de Ejecución y Penas de este Circuito Penal por el delito de Asalto a taxi, manifestando el coimputado que el ciudadano en comento le amenazo en su integridad física si manifestaba que el arma era de su propiedad y que el mismo la había colocado en la palanca de cambios del vehiculo, por lo que encontrándose el mismo en libertad podría influir en el co imputado e incluso coaccionarlo con amenaza a su vida en realizar declaraciones contrarias a la verdad.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su 250 y 252 respectivamente, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado OVIEDO COLMENARES JAVIER ALFREDO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-07-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista y estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.234.727, residenciado en el Junco, vía Priscila, frente a la panadería, casa N° C-75, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 470 del Código Penal por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a las pruebas ofrecidas y especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, este Tribunal las admite de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
EN CUANTO LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL CIUDADANO VILLAMIZAR CALA DIEGO JESUS
Por los hechos antes expuestos se practicaron diligencias de investigación, como son la declaración de los funcionarios aprehensores en la son contestes en señalar que el ciudadano Villamizar Diego desde el momento de su detención y traslado al centro de detención preventiva manifestó que JAVIER OVIEDO, tomo el servicio de taxi del mismo y al llegar al punto de control saco el arma y la coloco en la palanca de cambios y lo amenazo de muerte si decía de quien era dicha arma y que al llegar al calabozo iba a tomar las represarías, versión esta que concuerda en lo manifestado por el ciudadano DIEGO VILLMIZAR desde el momento de su presentación ante el Juez de Control, todo ello aunado a lo manifestado por la ciudadana Villamizar Leddy en la declaración rendida ante la Fiscalía del Ministerio Publico en la cual ratifica la versión dada por los funcionarios y su hermano señalando incluso que el ciudadano Javier Oviedo lo estaba obligando a decir que dicha arma era de su propiedad por que si no sabia donde ubicar su familia ya que el mismo no podía ir a Santa Ana. Durante la declaración rendida por el ciudadano Javier Oviedo ante este Juzgado desde el momento de su presentación ha expresado que el no podía bajar al centro penitenciario de santa Ana porque su vida corría peligro.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos que dieron origen a la presente investigación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 470 del Código Penal, no se configuro por cuanto dicha rama le pertenecía la ciudadano Javier Oviedo y el mismo solo le estaba prestando el servicio publico de taxi, por lo que no nos encontramos en presencia de delito alguno, ya que el hecho objeto del proceso no se realizo, es por lo que este Juzgador considera procedente la solicitud fiscal.
Es por ello, que no existiendo condiciones objetivas en el expediente que permitan determinar la realización de cualesquiera de los actos que condicionan el cumplimiento ilícito, se concluye que es procedente la solicitud Fiscal de sobreseimiento conforme lo prevé el ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, y así lo decide.-
PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO
Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano OVIEDO COLMENARES JAVIER ALFREDO de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 146 al 154, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado OVIEDO COLMENARES JAVIER ALFREDO, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 470 del Código Penal.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de OCHO (08) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de CINCO (05) AÑOS DE PRISION y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; ahora bien al revisar la edad del ciudadano Oviedo Javier se evidencia que el mismo para el momento de los hechos era menor de 21 años razón por la cual se toma el limite mínimo de la pena en razón de lo establecido en el articulo 74 del Código Penal, quedando la misma en CINCO (05) AÑOS DE PRISION. En segundo lugar en cuanto al delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, se encuentra sancionado con una pena, que en su límite máximo es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, en su limite mínimo de TRES (03) AÑOS DE PRISION y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; así mismo al revisar la edad del ciudadano Oviedo Javier se evidencia que el mismo para el momento de los hechos era menor de 21 años razón por la cual se toma el limite mínimo de la pena en razón de lo establecido en el articulo 74 del Código Penal, quedando la misma en TRES (03) AÑOS DE PRISION. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal debe rebajarse la mitad de la pena por ser este el delito de menor pena o entidad en consecuencia queda la pena en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Seguidamente se debe hacer la suma de la pena de ambos delitos quedando la misma en SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, para proceder con la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente se observa que no violencia en la ejecución de los delitos y que no se trata de delitos previstos en la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicos por lo que tomando en cuenta lo establecido en el ultimo aparte del articulo en comento se rebaja la pena en la mitad, quedando la pena definitiva a imponer en TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN.
CUARTO: Se condena al acusado OVIEDO COLMENARES JAVIER ALFREDO, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de calificación de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena a imponer la cual supera los tres años, el mismo admitió los hechos lo que lo hace penalmente responsable del hecho, la entidad del delito y el daño social causado ya que el agresor portaba un instrumento con el que se puede realiza una violencia en contra de las personas coaccionando a la entrega de lo material bajo amenaza a causar daños a su integridad física y el control y manipulación de dichos instrumentos se encuentran reglamentados por el estado no portando el mismo ningún tipo de certificado o permiso que avale su conducta, y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado OVIEDO COLMENARES JAVIER ALFREDO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-07-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista y estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.234.727, residenciado en el Junco, vía Priscila, frente a la panadería, casa N° C-75, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 470 del Código Penal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose la solicitud de la defensa.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado OVIEDO COLMENARES JAVIER ALFREDO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-07-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista y estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.234.727, residenciado en el Junco, vía Priscila, frente a la panadería, casa N° C-75, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 470 del Código Penal, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios probatorios ofrecidos, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado VILLAMIZAR CALA DIEGO JESÚS, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 10-03-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista y estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.033.451, residenciado en el Corozo, sector Santa Lucia, casa S/N, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 470 del Código Penal, esto de conformidad con el artículo 318 numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no pueden atribuírsele al imputado.
CUARTO: CONDENA al acusado OVIEDO COLMENARES JAVIER ALFREDO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-07-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista y estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.234.727, residenciado en el Junco, vía Priscila, frente a la panadería, casa N° C-75, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 470 del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal y déjese copia certificada por secretaria en el archivo de este Juzgado en razón del sobreseimiento decretado al ciudadano VILLAMIZAR CALA DIEGO JESUS, vencido el lapso de ley.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO