CAUSA 2J-SP21-P-2010-000186

• Acusador: Alfredo Enrique Izarra Sánchez
• Apoderado: Abg. José Florencio Campos Alvarado
• Acusado: José Gregorio Ruiz Carvajal
• Delito: Difamación

Visto el escrito contentivo de acusación privada, presentado por el abogado JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, en su carácter de apoderado del ciudadano ALFREDO ENRIQUE IZARRA SANCHEZ, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ CARVAJAL, por la comisión del delito de DIFAMACION, contemplado en el artículo 442 del Código Penal; este Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación privada interpuesta en los términos siguientes:

Primero: El artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la procedencia a juicio respecto a los delitos de acusación o instancia de parte agraviada, la cual solo es posible mediante acusación privada de la víctima. Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el presunto delito imputado es el de DIFAMACION, contemplado en el artículo 442 del Código Penal, el cual requiere para su enjuiciamiento acusación de la parte agraviada, lo cual se desprende del artículo 449 ejusdem, lo que le confiere competencia a los Tribunales de Primera Instancia en Función de Juicio, para resolver sobre la admisibilidad o no de la acusación interpuesta.

Segundo: El artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las formalidades de la acusación privada, e imperativamente señala que debe formularse por escrito directamente ante el tribunal de Juicio, debiendo contener los requisitos expresamente establecidos en dicha norma, además de ello que el acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación, debiendo el secretario dejar constancia de este acto procesal.

Del escrito en referencia se desprende que el ciudadano ALFREDO ENRIQUE IZARRA SANCHEZ, cumplió las formalidades establecidas en la norma, señalando en dicho escrito los datos de identificación tanto del acusador, como del acusado, su domicilio, relación de parentesco, el delito que se imputa, lugar día y hora de su comisión, la relación de todas las circunstancias relacionadas con los hechos, los elementos de convicción, la justificación de condición de víctima y la firma del acusador y su poderdante.

Asimismo, se evidencia que en fecha 28 de julio del corriente año, concurrió personalmente el acusador ante este Tribunal, a ratificar su acusación privada en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ CARVAJAL (folio 42).

Tercero: El artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción este evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad”.

El artículo en comento, establece las causales de inadmisibilidad de la acusación privada, señalando entre estas que versen sobre hecho punibles de acción pública, en el caso de autos se observa que los hechos imputados consistieron en:

“… en fecha 09 de junio de 2010, el ciudadano Teniente-Coronel (EJNB) JOSE GREGORIO RUIZ CARVAJAL, oficial de Inteligencia de la 21 Brigada de Infantería, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, tramitó, y/o remitió por el correspondiente órgano-regular, al ciudadano Gral 1/Div (EJNB) EUSEBIO DE LA CRUZ AGÜERO SEQUERA, Comandante de la 2DA.División de Infantería y Zona Operativa de Defensa Integral Táchira, un escrito y/o información, lo que en el ámbito militar, se denomina: “REIN”, donde expuso una situación grave en contra de mi representado, es decir, Sargento Mayor de Tercera ALFREDO ENRIQUE IZARRA SANCHEZ, de haber sido la persona que había divulgado presuntamente información calificada como secreta a un medio de comunicación, siendo esto totalmente falso, no ajustado a la realidad de lo informado y/o descrito y a la vez, “Carente de Veracidad”, según por el ciudadano: Primer-Teniente (EJNB) DENNIS JEFFERSON, DUEÑEZ MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo de San Cristóbal.
Mediante comunicación signada bajo la nomenclatura: 3745 de fecha 07 de junio de 2.010, el ciudadano: Gral/Div (EJNB) EUSEBIO DE LA CRUZ, AGÜERO SEQUERA, Comandante de la 2da División de Infantería y Zona Operativa de Defensa Integral Táchira “Ordenó” la Apertura de Investigación Penal Militar” en contra de mi representado, es decir, Sargento Mayor de Tercera (EJNB) ALFREDO ENRIQUE, IZARRA SANCHEZ, por la presunta divulgación de información calificada como secreta a un medio de comunicación….
Como consecuencia de la referida investigación penal militar, el ciudadano: Primer-Teniente (EJB) DENNIS JEFFERSON, DUEÑEZ MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo de San Cristóbal, solicitó mediante comunicación signada bajo la nomenclatura: 366 y 367, de fecha 10 de junio de 2010, “Autorización” al ciudadano: Mayor (EJNB) BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO, Juez Militar Undécimo de Control, con sede en San Cristóbal, para efectuar: Registro, Inspección e incautación a los inmuebles citados en dicha solicitudes…
Con fecha 11 de junio de 2010, se materializó la orden de registro, inspección e incautación N° 013, de fecha 10/06/2.010, en los inmuebles citados en dichas solicitudes del Ministerio Público Militar, arrojando el siguiente resultado: “No se encontró ninguna evidencia que guardara relación con la investigación penal militar signada bajo la nomenclatura FMXXX-025-10 llevada a cabo por dicha Fiscalía Mitilar. Se retuvo una LAPTOP, cuyas características están descritas en la “Retención” efectuada… siendo entregada la misma, en fecha 25/06/2010, a su legítimo propietario, es decir, Sargento Mayor de Tercera (EJNB) AFREDO ENRIQUE, IZARRA SANCHEZ, MEDIANTE SOLICITUD DE ENTREGA y/o devolución, de objetos, que se hizo tanto al Fiscal Militar Trigésimo de San Cristóbal, como al Juez Militar Undécimo de Control, ..dándose por falso, e incierto y carente de veracidad lo expuesto por el Oficial de Inteligencia de la 21 Brigada de Infantería, Teniente-Coronel (EJNB) JOSE GREGORIO RUIZ CARVAJAL.
Ahora bien, de las investigaciones llevadas a cabo y/o realizadas por el Primer-Teniente (EJNB) DENNIS JEFFERSON, DUEÑEZ MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo de San Cristóbal, se evidencia y/o infiere que no se encontró ninguna evidencia que guardara relación con la investigación penal militar, signada bajo la nomenclatura: FMXXX-025-10, ni se terminó, ni demostró ningún tipo de responsabilidad, ni militar…”.

En cuanto a estos se tiene, que para que se den los parámetros del delito de DIFAMACIÓN, a de tenerse en cuenta que el artículo 442, reza:
“Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).
Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos a cuatro años depresión y multa de doscientas a dos mil unidades tributarias”.

Es decir, que en el delito de difamación el elemento subjetivo es, el animus difamandi, que no es otra cosa que la voluntad consciente de difamar, querer dañar la honorabilidad de la persona, atribuyéndole hechos determinados que afecten su reputación.
El elemento del tipo es la comunicación con personas reunidas o separadas y se considera agravada la acción, si se realiza por medio de documento público, dibujos, escritos o cualquier medio de publicidad.
El momento consumativo es el momento cuando se materializa la comunicaron con el animus difamandi.
Cuando el acto difamatorio se realiza por medios escritos, su consumación no se perfecciona al momento de redactar el texto, sino al momento en que ese texto se divulgó, se extendió y se puso al alcance del público.
Tal como lo refiere la Sala de Casación Penal, en ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en expediente N° C08-300. Sent. N° 497, de fecha 02 de octubre de 2008.

En cuanto a que se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad.

Si bien es cierto, de lo señalado por el apoderado del acusador privado, que en fecha 09 de junio de 2010, el ciudadano Teniente-Coronel (EJNB) JOSE GREGORIO RUIZ CARVAJAL, oficial de Inteligencia de la 21 Brigada de Infantería, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, tramitó, y/o remitió por el correspondiente órgano-regular, al ciudadano Gral 1/Div (EJNB) EUSEBIO DE LA CRUZ AGÜERO SEQUERA, Comandante de la 2DA.División de Infantería y Zona Operativa de Defensa Integral Táchira, un escrito y/o información, lo que en el ámbito militar, se denomina: “REIN”, donde expuso una situación grave en contra de su representado, es decir, Sargento Mayor de Tercera ALFREDO ENRIQUE IZARRA SANCHEZ, de haber sido la persona que había divulgado presuntamente información calificada como secreta a un medio de comunicación, siendo esto totalmente falso, no ajustado a la realidad de lo informado y/o descrito y a la vez, “Carente de Veracidad”, según por el ciudadano: Primer-Teniente (EJNB) DENNIS JEFFERSON, DUEÑEZ MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo de San Cristóbal, también lo es que el mismo escrito señala fue en ocasión de que esa dependencia tuviera conocimiento del caso y tomara las acciones correspondientes, siendo conforme lo señala un documento clasificado, es decir que no es un documento público.

Es decir, que tal como lo señala el representante legal del ciudadano Izarra Sánchez Alfredo Enrique, el Teniente-Coronel (EJNB) José Gregorio Ruiz Carvajal, presentó un escrito al que denomina “REIN”, ante el órgano regular donde señala una situación en contra del ciudadano Alfredo Enrique Izarra, situación esta que conforme se desprende del documento a que hace referencia y agrega a la acusación era para que la dependencia tuviera conocimiento del caso y tomara las acciones correspondientes, no para que lo divulgara.

Es decir, que de los hechos explanados no se evidencia que existió la voluntad consciente de querer dañar la honorabilidad de la persona, sino de informar un hecho ante su superior inmediato a través del mecanismo correspondiente.

Información esta que al ser recibida ante la Comandancia de la Segunda División de Infantería y Zona Operativa de Defensa Integral Táchira, de la cual se ordena la apertura de una investigación penal militar en contra del S/1ERA IZARRA SANCHEZ ALFREDO ENRIQUE, por la presunta divulgación de información calificada como secreta a un medio de comunicación.

Y la que trajo como resultado, conforme lo señala el apoderado judicial del ciudadano Alfredo Enrique Izarra, que la Fiscalía Militar Trigésima de San Cristóbal, no encontrara elemento de interés criminalístico, en cuanto al hecho por el cual se le aperturó la investigación.

Lo que lleva entonces a este Tribunal, a considerar que no encuadran los hechos explanados en la acusación privada, en los presupuestos del delito de DIFAMACION, contemplado en el artículo 442 del Código Penal, lo que lleva entonces a INADMITIR la acusación privada presentada por el abogado JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, en su carácter de apoderado del ciudadano ALFREDO ENRIQUE IZARRA SANCHEZ, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ CARVAJAL, conforme lo establece el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:

UNICO: DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACION PRIVADA presentada por el abogado JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, en su carácter de apoderado del ciudadano ALFREDO ENRIQUE IZARRA SANCHEZ, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ CARVAJAL, por considerar que los hechos explanados no son perseguibles de acción privada, conforme lo establece el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente decisión la víctima podrá ejercer recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación, conforme lo establece el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


ABG. MARÍA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA

CAUSA N° 2J-SP21-P-2010-000186