CAUSA 2JU-1709-10
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MELIDA CARRILLO
ACUSADO: MARCOS AURELIO MORANTES MORENO
DEFENSOR: FABIANA REYES
Vista la Audiencia celebrada en esta misma fecha, con ocasión de la aprehensión del imputado MARCOS AURELIO MORANTES MORENO, en virtud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de octubre de 2006, este Tribunal procede a dictar el íntegro de la decisión en los siguientes términos:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Los hechos que imputa la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público consisten en que: “En fecha 02 de octubre de 2002, la adolescente M. C.G. D, (se omite identificación), presentó ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guasimos, denuncia contra el ciudadano MARCOS AURELIO MORANTES, quien es concubino de su progenitora, donde señala que en una oportunidad en que se encontraban en el negocio que tiene su madre en Palmira, le tocó sus partes íntimas, diciendo que todo eso iba a ser para él, por lo que la prenombrada adolescente se fue de su casa a trabajar en una casa de familia”.
ANTECEDENTES
En fecha 27 de enero de 2004, la representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, presentó acusación en contra de MARCOS AURELIO MORANTES, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 16 de febrero de 2004, se celebra Audiencia Preliminar, en donde el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, admite totalmente la acusación presentada contra el prenombrado acusado, las pruebas promovidas y ordena la apertura a juicio oral y público.
En fecha 22 de febrero de 2005, se reciben las actuaciones y se fija celebración de juicio oral, en fecha 04 de octubre de 2006, dado a que no se hace presente el acusado de autos para la celebración del juicio el Tribunal le dicta privación judicial preventiva de libertad y libra orden de captura.
En fecha 02 de agosto de 2010, es puesto a disposición del Tribunal, por ser aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira.
DE LA AUDIENCIA
Una vez verificada la presencia de las partes, siendo trasladado en acusado de autos por la Policía del Estado Táchira en virtud de su aprehensión, fue declarado abierto el acto, cediéndose el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien indicó: “Ciudadana juez, una vez se escuche al ciudadano en cuanto a su incumplimiento a su presentación al Tribunal y visto el delito que se le imputa, no me opongo a que se le otorgue una medida cautelar, es todo”.
El acusado MARCOS AURELIO MORANTES, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla el por qué le fue dictada medida de privación de libertad en fecha 18 de mayo de 2010, manifestó: “A mi no me llegó citación para este Tribunal, pido por favor me fijen cuanto antes fecha para el juicio, es todo”.
La defensora abogada Felmary Marquez, alegó: “Ciudadana Juez, pido con todo respeto se le reconsidere nuevamente la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para lo cual mi defendido se compromete a cumplir con las obligaciones que le sean impuestas, adhiriéndome a la solicitud de mi defendido de que el Tribunal tenga a bien fijar el juicio oral, lo más antes posible, es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DETERMINAR UN HECHO PUNIBLE Y RESOLVER LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA ESPECIAL
Considerando este Tribunal que en el caso de autos, concurren los requisitos del 250 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende de:
1. Denuncia interpuesta por la adolescente M. G, donde señala que Marco Aurelio Morantes, quien es concubino de su progenitora le tocó sus partes intimas.
2. Entrevista efectuada a la ciudadana María Díaz, donde señala que su sobrina le indicó que el sujeto que vive con su hermana, la acosa.
3. Entrevista realizada al ciudadano Rafael Gamez, donde señala que su esposa le indicó que su sobrina le dijo que el sujeto que vive con su hermana la acosa sexualmente.
4. Inspección N° 8200, practicada en el lugar de los hechos.
5. Informe psicológico de fecha 11 de diciembre de 2002.
Con las evidencias antes transcritas, se configuran, a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículos 259 encabezamiento y último aparte de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado MORANTES MORENO MARCOS AURELIO, en la comisión del mismo.
Lo anterior sin que signifique un adelanto de opinión sobre el fondo de la causa, se trata sólo de la apreciación de la existencia de la posibilidad de que el acusado sea culpable; es decir, que de los elementos existentes no sea ilógico o imposible pensar que el acusado haya tenido participación en los hechos.
Así, nuestra Corte de Apelaciones, en decisión de fecha 17 de Febrero 2008, del corriente año, en causa signada Rec-3711, estableció:
“En el caso que nos ocupa, se desprende, que el hecho que el Juez recusado haya entrado a analizar los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, a criterio de esta Sala, no es adelanto de opinión, pues es deber del juzgador considerar cada uno de estos supuestos, para luego mantener o sustituir dicha privación y de esta manera concretar una decisión debidamente motivada, que garantice el debido proceso y el derecho a la defensa. Además de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversas oportunidades que la medida de privación judicial preventiva de libertad para nada atenta contra el principio de presunción de inocencia, y que se dicta con la única finalidad de asegurar las resultas del proceso; por lo tanto el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad para nada prejuzga sobre la culpabilidad o no del imputado.”.
Ahora bien, en cuanto a la Presunción o Peligro de Fuga u Obstaculización en la presente causa, observa esta sentenciadora, que el acusado manifestó en la audiencia su domicilio exacto en esta ciudad, aunado a lo anterior, la pena del delito endilgado por el Ministerio Público, no exceden del límite del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no puede presumirse iure et de iure, la existencia de peligro de fuga en la presente causa.
De igual manera, la pena que podría llegar a imponerse, no es elevada como para preveer un peligro de fuga u obstaculización de la justicia por parte del acusado. Por último, el imputado tiene arraigo en el país, teniendo residencia fija en vía principal de Peribeca, casa sin número, frente al bodegón El Ruso, Municipio Capacho, Estado Táchira, teléfono 0416-7086282, por lo que a criterio de quien decide, queda desvirtuado el peligro de fuga del imputado de autos.
En consecuencia de ello este Tribunal considera que el imputado MORANTES MORENO MARCO AURELIO, no evadirá la acción de la justicia, y siendo un derecho constitucional y legal la libertad individual de las personas, tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir que todas las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso; así como lo preceptuado en el artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” Articulo 7, numeral 5, se hace procedente sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a MORANTES MORENO MARCO AURELIO, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal. 2.- Presentaciones una vez cada TREINTA días por ante el Tribunal y 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, sin autorización previa del Tribunal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, QUE LE DICTO ESTE TRIBUNAL EN FECHA 24 de octubre de 2006, al imputado MARCOS AURELIO MORANTES MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de Guadualito Estado Apure, nacido en fecha 22 de marzo de 1971, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V-10.012.276, domiciliado en vía principal de Peribeca, casa sin número, frente al bodegón El Ruso, Municipio Capacho, Estado Táchira, teléfono 0416-7086282, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículos 259 encabezamiento y último aparte de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada treinta días ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo.
2.- Prohibición de salida del país o cambio de domicilio, sin previa autorización del Tribunal.
3.-Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal.
SEGUNDO: ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA librada en contra del ciudadano MARCOS AURELIO MORANTES MORENO.
TERCERO: FIJA JUICIO ORAL Y RESEVADO EN FORMA INMEDIATA.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
CAUSA: 2JU-0923-04
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