CAUSA 2JU-1709-10

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. MONICA YANEZ
IMPUTADO: ROBERTO SANCHEZ SANDOVAL
DEFENSOR: LEONARDO COLMENARES

Vista la Audiencia celebrada en esta misma fecha, con ocasión de la aprehensión del imputado ROBERTO SANCHEZ SANDOVAL, en virtud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de mayo de 2010, este Tribunal procede a dictar el íntegro de la decisión en los siguientes términos:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Los hechos que imputa la Fiscalía Segunda del Ministerio Público consisten en que: “En fecha 15 de marzo de 2009, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, procedieron a la detención de los ciudadanos DARWIN RAFAEL RODRIGUEZ MIJARES, CARLOS DANIEL SIMON GARCIA y ROBERTO SANCHEZ SANDOVAL, en el sector barrio Obrero, específicamente por la calle 10, luego de observándoles en una actitud nerviosa y al ser intervenidos policialmente les observaron al lado de uno de ellos 02 cornetas de color gris con malla negra de forma ovalada marca Pioneer de seriales TS-A6992S-6x 9” y un bajo de forma redonda de color gris y verde fosforescente demarca Fusión, insertados en una lamina de madera forrada con alfombra de color gris, presentándose en el sitio el ciudadano Dlitilio Tito, quien notifico a la comisión policial que lo encontrado a los ciudadanos era de su propiedad, que lo habían sustraído del vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Blazer, tipo Sport Vagón, color azul, año 1991, matriculas OAC-82B, uso particular, igualmente a dicho sitio se presentó la ciudadana Sol Alba Ramírez, quien indicó que desde la ventana de su residencia observó cuando estos ciudadanos sustrajeron estos objetos del vehículo, señalando que el ciudadano que quedo identificado como Darwin Rafael Rodríguez, partió el vidrio del copiloto y luego empezó hacer hueco para meter la mano, al rato llegaron a donde se encontraba el vehículos dos ciudadanos más, uno vestía camisa de cuadros y pantalón jeans, tenía lentes en la cabeza y era alto, delgado, blanco, cabello ondulado y el otro vestía un suéter rojo de rayas verticales blancas en los brazos y pantalón jeans verde, era de estatura mediana, cabello oscuro, quedando identificados como CARLOS DANIEL SIMON GARCIA y Roberto Sandoval, y luego se retiraron a la esquina mientras que el de franela rosada (Darwin) abrió en ese momento la puerta del carro y duró un rato dentro del mismo y sacó una caja plateada y fue y la dejo cerca donde se encontraban los otros dos ciudadanos (Carlos y Roberto), en la esquina esperándolos, al rato volvió otra vez al carro el joven de franela rosada y sacó del vehículo una tabla”.

ANTECEDENTES

En fecha 16 de marzo de 2009, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, calificó la flagrancia en la aprehensión de DARWIN RAFAEL RODRIGUEZ MIJARES, CARLOS DANIEL SIMON GARCIA y ROBERTO SANCHEZ SANDOVAL, decretó el procedimiento abreviado y les dictó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a los co-imputados CARLOS DANIEL SIMON GARCIA y ROBERTO SANCHEZ SANDOVAL y privación de libertad a DARWIN RAFAEL RODRIGUEZ.

En fecha 27 de marzo de 2009, el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibe la causa bajo el N° 1JU-1467-09 y fija juicio oral y público.

En fecha 16 de abril de 2009, se recibe escrito contentivo de acusación fiscal en contra de los prenombrados imputados.

En fecha 18 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de Juicio, lleva a cabo juicio oral y público al co-acusado DARWIN RAFAEL RODRIGUEZ MIJARES y les dicta privación judicial preventiva de libertad a los imputados CARLOS DANIEL SIMON GARCIA y ROBERTO SANCHEZ SANDOVAL.

En fecha 01 de junio de 2010, el Juez que regenta el prenombrado Tribunal, se inhibe de seguir conociendo la causa, recibiéndola este Tribunal en fecha 23 de junio de 2010, quien ratifica la captura de los imputados, siendo capturado ROBERTO SANCHEZ SANDOVAL, en fecha 01 de agosto de 2010, dado lo cual se realiza audiencia de aprehensión el día 02 del presente mes y año.

DE LA AUDIENCIA

Una vez verificada la presencia de las partes, siendo trasladado en acusado de autos por la Policía del Estado Táchira en virtud de su aprehensión, fue declarado abierto el acto, cediéndose el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien indicó: “Ciudadana juez, una vez se escuche al ciudadano en cuanto a su incumplimiento a su presentación al Tribunal y visto el delito que se le imputa, no me opongo a que se le otorgue una medida cautelar, es todo”.

El acusado ROBERTO SANCHEZ SANDOVAL, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla el por qué le fue dictada medida de privación de libertad en fecha 18 de mayo de 2010, manifestó: “Lo que pasa es que yo me estoy presentando por Control Tres, es todo”.

Por último se le cede el derecho de palabra al defensor abogado Leonardo Colmenares quien alegó: “Ciudadana Juez, pido con todo respeto se le reconsidere nuevamente la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para lo cual mi defendido se compromete a cumplir con las obligaciones que le sean impuestas, adhiriéndome a la solicitud de mi defendido de que el Tribunal tenga a bien fijar el juicio oral y público, lo más antes posible, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DETERMINAR UN HECHO PUNIBLE Y RESOLVER LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA ESPECIAL

Considerando este Tribunal que en el caso de autos, concurren los requisitos del 250 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende de:

1. Acta policial de fecha 15 de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios Leonardo Andrés Soto Vivas, Yulia Mendoza Luna, adscritos a la policía del Estado Táchira, donde dejan constancia del procedimiento efectuado y la detención de los imputados de autos.
2. Denuncia de fecha 15 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano Ditillo Tito, donde deja constancia la forma en que encontró su vehículo al cual le faltaba el equipo reproductor sin frontal, unos documentos del vehiculo y una tabla donde se encontraba un bajo marca Fusión de 300 vatios de 10 pulgadas, dos triaxiales y unas herramientas.
3. Acta de declaración de la ciudadana Sol Alba Ramírez, testigo del hecho.
4. Inspección N° 1338, practicada al vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Blazer, tipo Sport Vagón, color azul, año 1991, matriculas OAC-82B, uso particular.
5. Experticia de acoplamiento N° 1323, donde el experto deja constancia que la evidencia encuadra perfectamente en el espacio que funge como maletera, correspondiendo a este vehículo.
6. Avalúo real N° 060, practicado a una lamina de madera forrada en material sintético color gris, teniendo empotrada dos cornetas color gris y negro marca Pionner, modelo TS-A6992S6” x 9” y un bajo color negro y verde marca Fusión.

Con las evidencias antes transcritas, se configuran, a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, así como fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del imputado ROBERTO SANCHEZ SANDOVAL, en la comisión del mismo.

Lo anterior sin que signifique un adelanto de opinión sobre el fondo de la causa, se trata sólo de la apreciación de la existencia de la posibilidad de que el acusado sea culpable; es decir, que de los elementos existentes no sea ilógico o imposible pensar que el acusado haya tenido participación en los hechos.

Así, nuestra Corte de Apelaciones, en decisión de fecha 17 de Febrero 2008, del corriente año, en causa signada Rec-3711, estableció:

“En el caso que nos ocupa, se desprende, que el hecho que el Juez recusado haya entrado a analizar los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, a criterio de esta Sala, no es adelanto de opinión, pues es deber del juzgador considerar cada uno de estos supuestos, para luego mantener o sustituir dicha privación y de esta manera concretar una decisión debidamente motivada, que garantice el debido proceso y el derecho a la defensa. Además de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversas oportunidades que la medida de privación judicial preventiva de libertad para nada atenta contra el principio de presunción de inocencia, y que se dicta con la única finalidad de asegurar las resultas del proceso; por lo tanto el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad para nada prejuzga sobre la culpabilidad o no del imputado.”.

Ahora bien, en cuanto a la Presunción o Peligro de Fuga u Obstaculización en la presente causa, observa esta sentenciadora, que el acusado manifestó en la audiencia su domicilio exacto en esta ciudad, aunado a lo anterior, la pena del delito endilgado por el Ministerio Público, no exceden del límite del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no puede presumirse iure et de iure, la existencia de peligro de fuga en la presente causa.

De igual manera, la pena que podría llegar a imponerse, no es elevada como para preveer un peligro de fuga u obstaculización de la justicia por parte del acusado. Por último, el imputado tiene arraigo en el país, teniendo residencia fija en la carrera 23 de Barrio Obrero, Torre Orinoco, apartamento A-5, San Cristóbal, estado Táchira, por lo que a criterio de quien decide, queda desvirtuado el peligro de fuga del imputado de autos.

En consecuencia de ello este Tribunal considera que el imputado ROBERTO SANCHEZ SANDOVAL, no evadirá la acción de la justicia, y siendo un derecho constitucional y legal la libertad individual de las personas, tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir que todas las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso; así como lo preceptuado en el artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” Articulo 7, numeral 5, se hace procedente sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a ROBERTO SANCHEZ SANDOVAL, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal. 2.- Presentaciones una vez cada TREINTA días por ante el Tribunal y 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, sin autorización previa del Tribunal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V O

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, QUE LE DICTO ESTE TRIBUNAL EN FECHA 18 de mayo de 2004, al imputado ROBERTO SANCHEZ SANDOVAL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-10.540.890, de 37 años de edad, nacido en fecha 15 de enero de 1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 23 de Barrio Obrero, Torre Orinoco, apartamento A-5, Estado Táchira, por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD y DAÑOS, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem y artículo 474 del Código Penal, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada treinta días ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo.
2.- Prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal.
3.-Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal.

SEGUNDO: ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA librada en contra del ciudadano ROBERTO SANCHEZ SANDOVAL.

TERCERO: FIJA JUICIO ORAL Y PUBLICO EN FORMA INMEDIATA.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO



ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA


CAUSA: 2JU-1709-10