San Cristóbal, 16 de agosto de 2010.
200° y 151º.
CAUSA Nº: 4E-3253-08.

Ref.: AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y acatamiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 eiusdem; a resolver la “SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO” al penado ROJAS DIAZ GEIMAR JOEL, venezolano, obrero agrícola, soltero, con cédula de identidad N° V-18.380.127, residenciado en calle 79D, N° 100-30, Urbanización Raúl Leoni, Maracaibo, Estado Zulia, quien se encuentra cumpliendo pena en la Cárcel Nacional de Sabaneta, Maracaibo, Estado Zulia.

II
RESUMEN FACTICO

En fecha 14 de julio de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, condenó al penado ROJAS DIAZ GEIMAR JOEL, a cumplir la pena principal de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION.

III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que a continuación se mencionan:

1.- Corre inserto al folio 154, II pieza, Certificado de Clasificación emitido por la Junta de Clasificación del Centro Penitenciario de Occidente.

2.- Corre inserto en el folio 149, Pronóstico de Conducta del penado ROJAS DIAZ GEIMAR JOEL, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, DONDE EMITE OPINION FAVORABLE.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERO: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego que este Tribunal en fecha 27 de julio de 2009, hiciera el cómputo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que se observa que en fecha 07-02-2010, el penado cumple con una 1/4 parte para el otorgamiento del beneficio; situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “QUEN NO HAYA COMETIDO ALGUN DELITO O FALTA SOMETIDO A PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha esta exigencia.

TERCERO: “QUE EL INTERNO O INTERNA HAYA SIDO CLASIFICADO PREVIAMENTE EN EL GRADO DE MINIMA SEGURIDAD POR LA JUNTA DE CLASIFICACION Y TRATAMIENTO DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO…”: Corre inserto al folio 154, II pieza, Informe de Clasificación proveniente de la Cárcel Nacional de Sabaneta, Maracaibo, Estado Zulia, quienes establecen que el penado ROJAS DIAZ GEIMAR JOEL reúne los requisitos de MINIMA SEGURIDAD.

CUARTO: “PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE DEL PENADO O PENADA…”: Según Informe emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, Estado Zulia, en su PRONOSTICO DE CONDUCTA establecen lo siguiente “de acuerdo a la evaluación realizada al penado: ROJAS DIAZ GEIMAR JOEL se considera FAVORABLE para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo por las siguientes razones: 1. Primario en cárcel, 2. Antecedentes y motivación laboral, 3. Capacidad para acatar directrices y de respetar figuras de autoridad, 4. Aprendizaje de la experiencia vivida y compromiso de no reincidir, 5. planes concretos de trabajo”. Por tanto se cumple con este requisito.

QUINTO: “QUE ALGUNA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA OTORGADA AL PENADO O PENADA NO HUBIESE SIDO REVOCADA POR EL JUEZ DE EJECUCION CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado ROJAS DIAZ GEIMAR JOEL, venezolano, obrero agrícola, soltero, con cédula de identidad N° V-18.380.127, residenciado en calle 79D, N° 100-30, Urbanización Raúl Leoni, Maracaibo, Estado Zulia, quien se encuentra cumpliendo pena en la Cárcel Nacional de Sabaneta, Maracaibo, Estado Zulia, pues se cumplen los requisitos concurrentes del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ley prescribe para que en el presente caso se pueda conceder el DESTACAMENTO DE TRABAJO a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe ROJAS DIAZ GEIMAR JOEL.
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ni del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización de este Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas ni consumirlas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, ni consumirlas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
6. Pernoctar diariamente en Cárcel Nacional de Sabaneta, Maracaibo, Estado Zulia, en el anexo de Destacamentarios y cumplir con los reglamentos establecidos en el mismo. En caso de ausencia deberá justificar oportunamente con los debidos soportes en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes sus faltas a su Tribunal de Control y Vigilancia y notificar así mismo a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, de lo contrario se le considerará evadido y le será REVOCADO el Beneficio.
7. Acatar las normas disciplinarias del área para destacamentarios de la Cárcel Nacional de Sabaneta, Maracaibo, Estado Zulia.
8. Mantenerse en actividad laboral productiva y consignar la respectiva constancia de trabajo cada tres (03) meses, la cual deberá ser remitida a este Despacho para su conocimiento.
9. Mantener cohesión, comunicación, respeto y responsabilidad con su grupo familiar primario
10. No portar armas de ningún tipo.
11. Evitar factores de riesgo seleccionando adecuadamente sus relaciones interpersonales.
12. No deambular a altas horas de la noche sin causa que lo justifique.

TERCERO: El incumplimiento de cualesquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la Sentencia que le fue impuesta.

Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cópiese, trasládese al penado al Tribunal de Control y Vigilancia para que suscriba acta compromisoria, notifíquense las partes y cúmplase.




RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA.
Juez Cuarto de Ejecución




ABG. MARBI CACERES PAZ
Secretaria

Causa N° 4E-3253-08-.